Skip to content
Nelum
Laws of Argentina

Ley Nº 601-2007 : Fomento a la forestación en campos privados colindantes a rutas nacionales y provinciales

Made 2001-11-14 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Forestry
Keywords
afforestation/reforestation, private forest, forest management/forest conservation

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 1 Ley Nº IX-0601-2007 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley FOMENTO A LA FORESTACIÓN EN CAMPOS PRIVADOS COLINDANTES A RUTAS NACIONALES Y PROVINCIALES ARTÍCULO 1º.- Declárese de interés público la forestación en campos de productores agrícolas y/o ganaderos colindantes con rutas nacionales y/o provinciales, debiendo constituirse en consecuencia sobre los mismos el Derecho Real de Superficie Forestal Ley Nacional Nº 25.509. ARTÍCULO 2º.- Todos aquellos productores que se acojan al régimen de la presente Ley, recibirán como beneficio del Estado Provincial, la eximisión del Impuesto Inmobiliario de la superficie involucrada al proyecto forestal. La eximisión de dicho impuesto alcanzará hasta CINCO (5) veces la superficie afectada en aquellos terrenos con suelos Capacidad de uso IV . En aquellos terrenos con suelo Capacidad de uso VI, VII y VIII alcanzará hasta UNA (1) vez la superficie afectada. Para determinar la capacidad de uso, se tendrá en cuenta la Carta de Suelo elaborada por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). ARTÍCULO 3º.- La forestación será ejecutada por el personal del Plan de Inclusión Social, quienes realizarán las tareas previas y posteriores a la forestación hasta los DOS (2) años, incluyendo la provisión de plantas. El cercado perimetral estará a cargo del Estado Provincial. ARTÍCULO 4º.- El Derecho Real de Superficie Forestal que se constituya, deberá instrumentarse por Escritura Pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia. ARTÍCULO 5º.- De la venta de madera producida en el monte forestal, el propietario se hará acreedor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total producido, mientras que el Estado Provincial lo será del SESENTA POR CIENTO (60%) restante. Este porcentaje podrá incrementarse para el propietario de acuerdo a las tareas que pudiere realizar con hasta un límite del SESENTA POR CIENTO (60%) del total de lo producido. Esto se otorgará por instrumento separado siendo informado por certificaciones anuales. La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones exigibles para este incremento, mediante Decreto Reglamentario. ARTÍCULO 6º.- El Estado Provincial, a través de la Autoridad de Aplicación, determinará cuál o cuáles son las especies y/o variedades de plantas arbóreas que mejor se adapten a la zona. ARTICULO 7º.- Será facultad del Estado Provincial incluir las forestaciones afectadas al Protocolo de Kyoto, no estando obligado a participar al propietario en dicha operatoria. ARTÍCULO 8º.- La superficie afectada a la presente Ley, no podrá ser superior a VEINTICINCO (25) hectáreas, no pudiendo tener una profundidad mayor a los CIEN (100) metros. En aquellos casos en que se supere dicha superficie, deberán estar separadas por calles cortafuegos. 2 ARTÍCULO 9º.- En las superficies a forestar no debe haber existido monte natural antes del año 1989. ARTÍCULO 10.- Los propietarios que se acojan a la presente, podrán solicitar ante el Órgano de Aplicación de la Ley Nacional Nº 25.080 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) los beneficios que esta Ley otorga y que les pudiera corresponder. ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil siete. JULIO CESAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados Dr. JORGE LUIS PELLEGRINI Presidente Cámara de Senadores JUAN MIGUEL PEREYRA Secretario Legislativo Cámara de Diputados Farm. PABLO ALFREDO BRONZI Secretario Legislativo Cámara de Senadores 3 FORESTACION Ley 25.509 Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura. Sancionada: Noviembre 14 de 2001. Promulgada de Hecho: Diciembre 11 de 2001. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º Créase el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad al régimen previsto en la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados, y a lo establecido en la presente ley. ARTICULO 2º El derecho real de superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía. ARTICULO 3º El propietario del inmueble afectado a superficie forestal conserva el derecho de enajenar el mismo, debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie forestal constituido. ARTICULO 4º El propietario del inmueble afectado a derecho real de superficie forestal no podrá constituir sobre él ningún otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario; si lo hace el superficiario puede exigir el cese de la turbación. ARTICULO 5º El derecho real de superficie forestal se adquiere por contrato, oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de posesión. Deberá ser inscripto, a los efectos de su oponibilidad a terceros interesados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente, el que abrirá un nuevo folio correlacionado con la inscripción dominial antecedente. ARTICULO 6º El derecho real de superficie forestal tendrá un plazo máximo de duración por cincuenta años. En caso de convenirse plazos superiores, el excedente no valdrá a los efectos de esta ley. ARTICULO 7º El derecho real de superficie forestal no se extingue por la destrucción total o parcial de lo plantado, cualquiera fuera su causa, siempre que el superficiario realice nuevas plantaciones dentro del plazo de tres años. ARTICULO 8º El derecho real de superficie forestal se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo contractual, cumplimiento de una condición resolutoria pactada, por consolidación en una misma persona de las calidades de propietario y superficiario o por el no uso durante tres años. ARTICULO 9º La renuncia del derecho por el superficiario, o su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones. ARTICULO 10. En el supuesto de extinción del derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán con sus mismos alcances y efectos. 4 ARTICULO 11. Producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado, extiende su dominio a las plantaciones que subsistan, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento. ARTICULO 12. Modifícase el artículo 2614 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2614: Los propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni imponerles censos ni rentas que se extiendan a mayor término que el de cinco años, cualquiera sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna. ARTICULO 13. Agrégase al artículo 2503 del Código Civil como inciso 8º "La Superficie Forestal". ARTICULO 14. La presente ley es complementaria del Código Civil. ARTICULO 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo. REGISTRADA BAJO EL Nº 25.509 DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. RAFAEL PASCUAL. EDUARDO MENEM. Guillermo Aramburu. Juan C. Oyarzún. Texto de Ley 25.509, extraído de: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70786/norma.htm 21 de Diciembre de 2007. http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70786/norma.htm

Ley Nº 601-2007 : Fomento a la forestación en campos privados colindantes a rutas nacionales y provinciales · Nelum