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Laws of Argentina

Ley Nº 60 - Sustitúyese el Artículo 19º de la Ley XI Nº 10 (Antes Ley Nº 3.257) Protección de la Fauna Silvestre de la Provincia del Chubut

Made 2013-05-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild fauna, endangered species, protection of species, biodiversity

Where to read it

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Text

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  1. L E Y XI Nº 60 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 19º de la Ley XI N° 10 (Antes Ley Nº 3.257) el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 19º.- Los comerciantes o industriales que desarrollen actividades incluidas en la presente Ley, excepto las previstas en el artículo 20°, abonarán las tasas enunciadas en los incisos siguientes, que serán fijadas por Ley de Obligaciones Tributarias anual: a) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros crudos de: 1) Zorro Colorado (por unidad) 2) Zorro Gris (por unidad) 3) Visón (por unidad) 4) Liebre Europea (por unidad) 5) Guanaco (por unidad) 6) Puma (por unidad) 7) Zorrino (por unidad) b) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros curtidos: 1) Zorro colorado (por unidad) 2) Zorro Gris (por unidad) 3) Visón (por unidad) 4) Liebre Europea (por unidad) 5) Guanaco (por unidad) 6) Puma (por unidad) 7) Zorrino (por unidad) c) Tasa para expendio de productos, subproductos y frutos dentro y fuera de la provincia de la especie guanaco (Lama guanicoe) 1) Carne: por kilogramo 2) Lana con pelo por kilogramo 3) Pelo por Kilogramo d) Tasa para expendio de productos y subproductos, dentro y fuera de la provincia, de carne de la especie liebre europea (Lepus europaeus) por kilogramo e) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia, de ejemplares vivos, con excepción de los de criaderos hasta 6 años desde su habilitación: 1) Aves Mínimo Máximo 2) Mamíferos Mínimo Máximo. La autoridad de aplicación fijará un valor mínimo que percibirá el cazador por cada ejemplar de liebre europea, el que no será inferior al equivalente en moneda nacional de cincuenta centavos (0,50) de dólar estadounidense, al cambio oficial para exportación. Se prohíbe sacar de los límites provinciales, ejemplares de la fauna silvestre enteros y/o trozados sin un procesamiento integral realizado en frigoríficos e industrias instaladas en la provincia, excepto cuando no existan en el territorio provincial frigoríficos e industrias interesadas en hacerlo. A tales efectos 60 (sesenta) días previos al inicio del período de zafra de cada especie, los citados frigoríficos e industrias deberán tramitar ante la autoridad de aplicación las autorizaciones que ésta considere pertinentes. De constatar la no existencia de interés en la faena y/o procesamiento por parte de los mismos, se habilitará la excepción. Para desarrollar su actividad en cada período fiscal, estos frigoríficos e industrias deberán contar con el certificado de haber abonado las tasas correspondientes al año anterior, medida que no tendrá vigencia para aquellos que desarrollen sus actividad en Chubut por primera vez.” Artículo 2º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE. Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI Dr. CÉSAR GUSTAVO MAC KARTHY Secretario Legislativo Presidente Honorable Legislatura Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut de la Provincia del Chubut

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