Ley Nº 6.912 – Régimen sancionatorio de la Ley Nº 6.911 de protección de la flora, fauna silvestre y fauna ictícola
Made 1998-12-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Forestry, Wild species and ecosystems
- Keywords
- offences/penalties, inland fisheries, fishery management and conservation, non-commercial fishing, forest management/forest conservation, management/conservation, ecosystem conservation, wild fauna, wild flora
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LEY Nº 6.912 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : ARTICULO 1º: Institúyese el presente régimen sancionatorio a las transgresiones de los contenidos de la Ley Nº 6.911 de Protección y Desarrollo de la Fauna y la Flora Silvestre, Creación y Promoción de Areas Naturales. ARTICULO 2º: Quien de cualquier modo destruya, lesione o altere las bellezas naturales y la Flora Silvestre, especialmente la que estuviese sujeta a preservación, conservación, desarrollo o protección de la autoridad, será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta (60) sesenta días o multas hasta 200.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos que correspondiere y las que particularmente se detallan a continuación: a) Será castigado con pena de 500 hasta 6.000 U.T. y sanciones accesorias en el caso que corresponda: 1) Por introducir al territorio de la Provincia especies o semillas que estuvieren prohibidas por la Autoridad de Aplicación. 2) Por eliminar montes con métodos no autorizados. 3) Por anormalidades o incumplimientos en los registros exigidos para la explotación de la Flora y de los Bosques forestales. 4) Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación para la explotación de la Flora. 5) Por utilizar plaguicidas no autorizados. 6) Por realizar actividades de explotación de la Flora y Bosques con autorización vencida. b) Será castigado con pena de 1.000 a 24.000 U.T. o de arresto de 1 a 20 días y sanciones accesorias en el caso que correspondiere: 1) Por lesionar especies de la Flora Silvestre, catalogadas "en extinción o amenazadas". 2) Por tener permisos vencidos o la no presentación de guías, cupones o permisos. 3) Por realizar actividades de explotación de la Flora y de los Bosques sin autorización. 4) Por impedir o entorpecer tareas de control falseando o eludiendo o negando datos referidos a la explotación y el uso racional de la Flora y de los Bosques. 5) Por encender fuego en lugares no autorizados. c) Será castigado con pena de 6.000 a 200.000 U.T. y arresto de 2 a 60 días y sanciones accesorias en el caso que correspondiere: 1) Por dañar o lesionar alguna especie forestal declarada Monumento Natural por su situación poblacional, por su antigüedad o por su valor estético o histórico. 2) Por dañar especies de la Flora o los espacios naturales de asentamiento con efectos irreparables. 3) Por talar árboles en zonas de Areas Naturales Protegidas. ARTICULO 3: Quien de cualquier modo lesionare, cazare, apre hendiere, apropiare, tuviere y/o transportare animales de la Fauna Silvestre, productos o subproductos. Así como el hostigamiento, destrucción de sus hábitat, refugios, nidos, huevos, con las excepciones que establece la normativa específica, será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta 60 días o multas hasta 250.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos que correspondiere y las que particularmente se detallan a continuación: a) Será castigado con pena de 500 hasta 6.000 U.T. o sanciones accesorias, si no existiere mayores sanciones en las leyes especificas, en caso que correspondiere: 1) Por disparar armas en caminos o lugares públicos, en diques o represas. 2) Por disparar escopetas a menos de 500 m. de zonas pobladas o desde vehículos, con excepción de los campos de Tiro Deportivos autorizados por el Registro Nacional de Armas. 3) Por entorpecer o impedir tareas de control. 4) Por cazar pájaros o aprovechar sus despojos o huevos. 5) Por contaminar mediante el envío de material residual sólido, líquido o gaseoso, de cualquier origen a los cursos de << agua>> , ambientes o cuerpos receptores de << agua>> , tanto superficiales como subterráneos que signifiquen contaminar el << agua>> o suelo sin previo tratamiento de depuración o neutralización que lo convierta en inofensivo para el complejo integral de la vida silvestre. 6) Por no acatar las normas establecidas para la instalación, funcionamiento y comercialización, cuando se trate de explotación de la Fauna Silvestre como recurso económico. 7) Por disponer de acopios, depósitos o locales comerciales, de animales de la Fauna Silvestre, productos o subproductos sin la documentación o documentación vencida que acredite su origen. 8) Por exhibir públicamente trofeos, animales embalsamados o productos de animales silvestres sin la correspondiente documentación que acredite su legalidad. 9) Por carecer de las habilitaciones públicas los establecimientos comerciales o industriales destinados a la explotación de animales silvestres. 10) Por no portar el propietario los registros, omitir-consignar en ellos las constancias que establece la reglamentación y/o cumplir en tiempo y forma con las obligaciones previstas. 11) Por transportar ejemplares vivos provenientes de criaderos y/o sus productos y subproductos sin las guías de transito correspondientes. b) Será castigado con pena de 7.000 a 70.000 U.T. o de arresto de 1 a 30 días y sin perjuicio de las acciones accesorias que le pudieran corresponder: 1) Por tenencia o posesión ilegal de especies de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio. 2) Por cada ejemplar de la Fauna no amenazada. 3) Por transportar animales Silvestres vivos o sus despojos sin la correspondiente documentación. 4) Por uso de sustancias tóxicas en la caza de animales de la Fauna Silvestre. c) Será castigado con pena de 7.000 a 100.000 U.T. o de arresto de 1 a 60 días, sin perjuicio de las acciones accesorias que le pudieren corresponder: 1) Por introducir en la Provincia u obtener con fines comerciales o no, animales vivos o despojos de las especies comprendida en los Apéndices 1 y 2 de la CITES con las excepciones expresas en la legislación especifica. 2) Por industrializar, curtir, manufacturar cueros, pieles, plumas o cualquier otro despojo de animales comprendidos en los declarados vulnerables o raros. 3) Por embalsamar animales comprendidos en los declarados vulnerables o raros. 4) Por disparar en forma simultánea con otros cazadores sobre la misma pieza. 5) Por introducir y liberar especies de la Fauna foránea que alteren las relaciones ecológicas o afecten las actividades económicas de la Provincia. d) Será castigado con pena de 15.000 a 250.000 U.T. y de arresto de 2 a 60 días, si el hecho no constituyere delito, sin perjuicio de las sanciones accesorias que le correspondan: 1) Por cazar o acopiar o transportar o vender o tener en depósitos animales silvestres vivos o sus despojos. 2) Por capturar o cazar por medio de cuadrillas de animales de la Fauna Silvestre. 3) Por destruir nidales, guaridas, huevos o crías de animales amenazados de extinción o vulnerables. 4) Por matar hembras en estado de preñez o amamantamiento de especies de la Fauna Silvestre. ARTICULO 4º: Quien de cualquier modo violare las reglas esta blecidas por las normativas de pesca que estuvieren sujetos o que impactaren en la conservación de ejemplares ictícolas en protección de la Autoridad será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta 60 días o multas hasta 200.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos pertinentes y las que particularmente se detallan: a) Será castigado con pena de 1.000 hasta 10.000 U.T. y las sanciones accesorias en el caso que correspondiere: 1) Por usar espineles o líneas nocturnas de fondo, garfios fijos u otros elementos similares o arte que no sean los expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación. 2) Por pescar sin licencia y/o permiso de pesca. 3) Por pescar mayor cantidad de peces que los autorizados. 4) Por transportar productos de la pesca comercial sin la guía de tránsito pertinente. 5) Por introducir o transportar peces en sus estadios reproductivos o juveniles, alevinos y huevos u otras especies acuáticas sin autorización de la Autoridad de Aplicación. Dicha autorización podrá ser otorgada a organismos nacionales, provinciales, municipales o a clubes de pesca con personería jurídica, cuando mediaren fundamentos técnicos que acrediten un más adecuado cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la presente Ley. 6) Por no tener las habilitaciones correspondientes a Acuarios o Comerciantes de peces. b) Será castigado con pena de 2000 a 50.000 U.T. o de arresto de 2 a 20 días, sin perjuicio de las sanciones accesorias que le pudiesen corresponder: 1) Por extraer peces a menos de quinientos (500) metros de las bocatomas o desembocaduras de los ríos en las represas artificiales y/o naturales o de los lugares que se establezcan como desovaderos. 2) Por pescar a menos de 100m de los desovaderos determinados y señalados. 3) Por pescar en época, hora o lugar vedado, extraer especies prohibidas o de menor tamaño que el permitido. 4) Por vender especies aprehendidas con licencia y/o permisos de pesca deportiva o comprar esos productos que provienen de la pesca ilícita o furtiva. 5) Por transportar productos de pesca en una forma oculta que perturbe el control de la legalidad y procedencia de los mismos. 6) Por transportar productos de la pesca, comercio o industrialización o de cualquier otra forma. 7) Por portar redes, trampas fijas o garfios cuando se transite por las márgenes de los ríos o arroyos de la Provincia. 8) Por capturar, transportar o sacrificar las especies ictícolas autóctonas en peligro de extinción o vulnerables. Exceptuando las actividades con fines de investigación o repoblación, con autorización expresa del organismo de aplicación. 9) Por tener vencidas las habilitaciones correspondientes los Acuarios o Comerciantes de peces. c) Será castigado con pena de 7.000 a 200.000 U.T. y de arresto de 5 a 60 días, sin perjuicio de las sanciones accesorias que correspondan: 1) Por disparar armas de fuego directamente contra los peces. 2) Por extraer o transportar sin autorización crías o huevos de peces. 3) Por obstruir el movimiento natural de los peces, con obstáculos de cualquier clase, desviar o desecar, aunque sea en tramos parciales de los cursos de << agua>> , con el fin de capturar aquellos o los ambientes que sirven de desovaderos, remover los fondos, destruir o descomponer pedregales. 4) Por destruir intencionalmente la Flora Acuática. 5) Por realizar actividades con fines deportivos, comerciales o científicos, que no estando autorizados expresamente en la presente Ley, pudieran perjudicar la Fauna Ictícola. 6) Por alterar las condiciones biológicas de las << aguas>> mediante el empleo de sustancias nocivas y productos químicos destructivos y todo acto que originen deterioro de los ambientes y ecositemas acuáticos y terrestres. ARTICULO 5º: El que de cualquier modo agrediere, lesionare, o destruyere las bellezas naturales, la Flora y la Fauna en el ámbito de las Areas Naturales Protegidas, será sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder y siempre que el hecho no constituya delito, con arresto hasta 60 días o multas hasta 200.000 U.T. y sanciones accesorias de decomiso, suspensión, inhabilitación o clausura en los casos que correspondiere y los que particularmente se detallan a continuación: a) Será castigado con pena de 500 hasta 3000 U.T. y sanciones accesorias, en el caso que corresponda: 1) Por introducir especies o semillas a la Provincia, que estuvieren prohibidas, dentro de las Areas Naturales Protegidas. 2) Por ingresar en Areas Naturales Protegidas sin ser acompañados por personal de Guarda-Fauna o por personal dependiente de la Autoridad de Aplicación. 3) Por ingresar en Reservas, Parques, Santuarios y Monumentos Naturales con el fin de desarrollar estudios sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación. b) Será castigado con pena de 1000 a 10.000 U.T. o de arresto de 1 a 5 días, sin perjuicio de las sanciones accesorias que en cada caso corresponda: 1) Por lesionar especies de la Flora Silvestre en Areas Naturales Protegidas. 2) Por la utilización de plaguicidas no autorizados en zonas declaradas Areas Naturales Protegidas. 3) Por el uso de artefactos o vehículos que provocaren ruidos molestos a la Fauna dentro de Areas Naturales Protegidas. 4) Por dañar, mutilar o cambiar de ubicación carteles o letreros indicadores relativos a la preservación de la naturaleza o régimen de caza. c) Será castigado con pena de 7.000 a 70.000 U.T. o de arresto de 2 a 30 días, sin perjuicio de las sanciones accesorias que correspondan: 1) Por transportar o portar armas dentro de las Reserva Naturales Protegidas, salvo personal de seguridad o guarda. 2) Por lesionar especies de la Flora Silvestre declaradas "amenazada" en Areas Naturales Protegidas. 3) Por circular con vehículos motorizados en lugares no autorizados en Reservas, Parques, Santuarios y Monumentos Naturales. d) Será castigado con multa de 3.000 a 200.000 U.T. y de arresto de 2 a 60 días, sin perjuicio de las sanciones accesorias que correspondan: 1) Por encender fuego en lugares no autorizados en áreas declaradas Reservas, Parques, Santuarios y Monumentos Naturales. 2) Por talar especies de Bosques nativos o especies de la Flora consideradas en peligro o amenazadas en Areas Naturales Protegidas. 3) Por realizar quema de la Flora Silvestre en Areas Naturales Protegidas. 4) Por instigar mediante publicaciones o cualquier otro medio, a infringir la ley o su reglamentación. ARTICULO 6º: Las penas previstas en los Artículos anteriores se duplicarán, quedando facultado el Juez de Faltas o de Paz en competencia, según las circunstancias del caso, a aplicar las penas de arresto no redimible por multa en las siguientes hipótesis: a) Si el hecho se produjere en lugares alejados y/o de difícil control por la autoridad competente. b) Si el hecho afectare a ejemplares o especies autóctonas de valor histórico-cultural, paisajístico, científico o que por cualquier otra circunstancia tenga un valor o importancia especial. c) Acorde a los medios utilizados y a la posibilidad de reparación del daño. d) Cuando se afecten bosques implantados por razones ecológicas y de preservación del medio ambiente o como medio de evitar el avance de la desertificación de un lugar o una zona determinada. ARTICULO 7º: Si las conductas señaladas en los Artículos ante riores se llevaren a cabo por algún integrante de los organismos que componen el Sistema de Protección y Desarrollo de las Areas Naturales de la Flora y la Fauna Silvestre o por un funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal con su participación o autorización ilegítima o su conocimiento, queda facultado el Juez de Faltas, el Juez de Paz o con competencia en la materia para duplicar las penas previstas, con los límites expresos en la legislación ordinaria, sin perjuicio de las máximas sanciones que pudieren corresponder según normas del Derecho Administrativo. ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los diez días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho. Continuación de la Ley Nº 6.912.