Ley Nº 6.773 - Creación de la Dirección Provincial de Ganadería
Made 2000-05-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Mendoza
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- cattle, animal production, animal health, institution, governance
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PROVINCIA DE MENDOZA LEY 6773 DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA LIBRO PRIMERO TITULO I DE LA CREACION Artículo 1º Créase la Dirección Provincial de Ganadería dependiente de la Subsecretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía. TITULO II DE LAS FUNCIONES Artículo 2º Serán de competencia exclusiva de la Dirección Provincial de Ganadería, las funciones estatales que se especifican a continuación: a) el estudio, asesoramiento, fomento y contralor de todas las actividades vinculadas a la industria ganadera. b) el estudio y acción sanitaria tendientes al diagnóstico, profilaxis y curación de las enfermedades animales. c) el contralor y cumplimiento, en la órbita de las funciones provinciales, de la LEY de Policía Sanitaria de la Nación. d) el estudio y preparación de proyectos de LEY es, decretos y reglamentos relativos a las actividades pecuarias y al ejercicio de la medicina veterinaria. e) la lucha contra todas las especies depredadoras de la ganadería, como así también la supervisión de la misma. f) el fomento y contralor de la apicultura y sus industrias derivadas, siendo el organismo de aplicación de la LEY de la provincia de Mendoza Nº 4177. g) el contralor de la preparación y experimentación de los específicos zooterápicos (sueros, vacunas) de los establecimientos que los elaboran, distribuyen, como así también las veterinarias que los expenden. h) la preparación de estadísticas ganaderas de producción y sanidad y la difusión de los conocimientos y disposiciones vigentes sobre las materias enunciadas, sea mediante la palabra oral, escrita, televisiva. i) será organismo de aplicación de la LEY Federal Sanitaria de Carnes (Nº 22375) o la que la suceda. j) será organismo de aplicación del Libro Segundo y Tercero de la presente LEY . TITULO III DE LA SANIDAD ANIMAL Artículo 3º A los fines de la presente LEY , se consideran exóticas, las enfermedades de origen foráneo y cualquier otra que sea declarada por el Poder Ejecutivo a instancia de la Dirección Provincial de Ganadería. Asimismo, se consideran enzoóticas las enfermedades que se comprueben dentro del territorio provincial y sean susceptibles de manifestarse epizoóticas. Artículo 4º El propietario, veterinario que intervenga, mediero, poseedor, tenedor o persona encargada del cuidado o guarda de un animal, deberá denunciar toda enfermedad contagiosa que presumiblemente afecte a aquél. La denuncia deberá realizarse ante la Dirección Provincial de Ganadería. Artículo 5º La Dirección Provincial de Ganadería coordinará con la autoridad sanitaria nacional, la ejecución de las medidas previstas en el presente Título. Artículo 6º Constatada la enfermedad, se adoptarán las correspondientes medidas de emergencia, las que podrán consistir, entre otras, en las siguientes: a) aislamiento, secuestro, visita sanitaria, censo y marca de los animales infectados, como así también disponer del sacrificio si la circunstancia lo requiere; b) desinfección de las caballerizas, establos, corrales, vagones, coches y otros medios de transporte; c) desinfección o destrucción de los objetos que han estado en contacto con los animales enfermos y, en general, de todo lo que pudiere servir de vehículo de contagio; d) reglamentación de la circulación y transporte de ganado en las ferias, mercados y lugares de concentración, guarda y/o depósito de hacienda; e) Interdicción temporal de las zonas o localidades afectadas en las condiciones previstas en los artículos 7º y 8º de la presente LEY . Artículo 7º La Dirección de Ganadería deberá determinar, siempre que la necesidad de erradicación de enfermedades transmisibles lo impusiera, zonas de infección, infestación o interdicción, según la intensidad o gravedad de la propagación o contagio. Desaparecidas las causas que originaron dichas medidas, se procederá a dejarlas inmediatamente sin efecto. Artículo 8º Cuando se declare infectada o infestada una zona o departamento, y/o exista peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades infectocontagiosas o parasitarias, la salida o extracción de ganado de esos lugares o su acarreo o tránsito hacia los centros de comercialización o industrialización o con destino a pastoreo, sólo podrá realizarse previa certificación de sanidad. A ese efecto, la Dirección Provincial de Ganadería deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito. Artículo 9º Prohíbese la introducción al territorio de la provincia de animales atacados o presumiblemente afectados por enfermedades transmisibles como así también de sus cadáveres, despojos, reses o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y sea susceptible de propagar la enfermedad. La autoridad sanitaria podrá ordenar o disponer en estos casos, siempre que la gravedad de las circunstancias lo aconsejare, el decomiso o sacrificio de animales enfermos y destrucción de sus despojos. Artículo 10 Queda prohibida la introducción al territorio provincial, de ganado mayor o menor, de sus cadáveres o carnes y de forrajes susceptibles de contaminación procedentes de zonas o regiones declaradas infectadas o infestadas sin el certificado de sanidad expedido por la autoridad competente. Artículo 11 La Dirección de Ganadería instalará lazaretos u otros establecimientos análogos en los lugares más indicados de conformidad con los que aconsejare la técnica sanitaria animal y los dotará de los servicios indispensables. Artículo 12 La Dirección de Ganadería, con el aval de la Subsecretaría de Programación Económica, suscribirá convenios con la Nación, provincias, municipalidades, organismos descentralizados nacionales o de otras provincias y con instituciones privadas, para el más eficaz cumplimiento de los propósitos enunciados en este Título. Artículo 13 La Dirección Provincial de Ganadería controlará el cumplimiento de las normas a que se refiere el presente Título en: a) mercado de ganado; b) establecimientos dedicados a la feria y remates de animales; c) mataderos; d) frigoríficos; e) saladeros; f) barracas; g) graserías; h) tambos; i) establecimientos o locales donde se obtuvieren, elaboraren, industrializaren o depositaren productos o subproductos de origen animal; j) fábricas, usinas o cualquier otro establecimiento o local donde se extrajeren, manipularen, industrializaren o transformaren productos o subproductos de ganado mayor o menor; k) vehículos de transporte de hacienda, productos o subproductos de ganado mayor o menor. Artículo 14 La Dirección de Ganadería fijará las normas de higiene, desinfección y profilaxis que deberán aplicarse a todo tipo de vehículos o medios de transporte, embarcaderos, corrales, bretes o cualquier otro lugar, que se utilizare para la permanencia o tránsito de animales. Iguales medidas dispondrá con respecto a todos los elementos u objetos que hubieren estado en contacto con los animales o con sus restos, despojos, productos o subproductos. TITULO IV DE LOS RECURSOS Artículo 15 El gasto que demande el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Dirección Provincial de Ganadería será atendido con los recursos provenientes de: a) el item asignado a esta Repartición dentro del Presupuesto General de Gastos del Estado provincial; b) aranceles cobrados por el otorgamiento de las guías de campaña y/o certificados; c) aranceles percibidos por los servicios prestados en aplicación de la presente LEY ; d) tasas provenientes de registros, inscripciones, certificaciones y renovación de los Registros creados o a crearse; e) multas y sanciones que se apliquen en cumplimiento de la presente LEY y/o en aplicación de la LEY 22.375 (LEY Federal Sanitaria de Carnes) y del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, Decreto Nº 4238/68. A tales efectos facúltase al Poder Ejecutivo a la creación de una cuenta especial, en la que serán depositados los fondos provenien tes de los incisos b), c), d) y e), los que serán asignados exclusivamente al desarrollo de la actividad pecuaria, por la Dirección Provincial de Ganadería. Artículo 16 La Dirección Provincial de Ganadería podrá ser beneficiaria de todo tipo de subsidio, fondo, coparticipación o donación, provenientes de organismos nacionales, provinciales, municipales, como también de organismos no gubernamentales. TITULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 La Dirección de Ganadería deberá dictaminar, evaluar y elevar la solicitud de emergencia y/o desastre pecuario al Poder Ejecutivo, como asimismo, una vez declarada, receptar las denuncias de los productores y otorgar las certificaciones correspondientes, a fin de que los damnificados gocen de los beneficios emergentes de la LEY 4304 y sus modificatorias. Artículo 18 A los efectos del mejor cumplimiento de las tareas que se asignan, la Dirección de Ganadería, podrá solicitar directamente a las reparticiones nacionales, provinciales y municipales los antecedentes que considere necesario para desarrollar su labor, así como recurrir al uso de la fuerza pública cuando la circunstancia así lo requiera. LIBRO SEGUNDO TITULO I DE LAS ESTANCIAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 19 A los efectos de esta LEY , se entiende por estancia todo inmueble rural, cercado o no, que se destine, total o parcialmente, a la explotación, cría, mejora, engorde o pastoreo de cualquier especie de ganado mayor o menor. Se entiende por estancia cercada o a campo cercado, aquella que se encuentre cercada, en todo su perímetro, con alambrado, madera, pircas de piedra, accidentes naturales infranqueables o cualquier otro medio apto y seguro que impida el acceso o salida normales de ganado mayor y/o menor del campo y se ajuste a las condiciones que determine la reglamentación de la presente LEY . Se entiende por estancia abierta o a campo abierto, aquella que no se encuentre, en todo su perímetro, cercada en las condiciones a que se refiere el párrafo precedente. El propietario, arrendatario, poseedor por cualquier titulo o responsable de estancia a campo cercado podrá tener en ella cualquier número de cabezas de ganado mayor o menor. El propietario, arrendatario, poseedor por cualquier título o responsable de estancia abierta o a campo abierto no podrá tener en él el mayor número de cabezas de ganado mayor y/o menor que el que, previa vista y audiencia del interesado e informe de la Dirección Provincial de Ganadería u organismo que las reemplace, haya sido determinado. Esta determinación se hará sobre la base de la extensión y naturaleza del campo, abundancia de pasturas y aguadas disponibles. El que tuviera mayor cantidad de cabezas de ganado que el autorizado, será sancionado con una multa proporcional al número de cabezas en exceso . Artículo 20 La autoridad de aplicación podrá emplazar, por causa fundada, a exhibir el instrumento que acredite la calidad de las personas a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo anterior. Si el emplazamiento no se cumpliere, los responsables serán sancionados con multa, a la primera infracción, y arresto, en caso de reincidencia. Artículo 21 Los propietarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de estancias, están obligados a: a) registrar en la Provincia las marcas y/o señales y, en el caso de animales de pedigrí, los tatuajes u otros medios de identificación que utilicen; b) tener corral, brete y abrevadero; c) contar con bañaderos, si tienen ganado ovino en un número superior a quinientas (500) cabezas; d) contar con brete o embarcadero, si son removientes de ganado; e) informar anualmente a la autoridad de aplicación, a los fines estadísticos y en la forma que determine la reglamentación, el número de cabezas de ganado mayor y/o menor de su estancia, especie y raza de las mismas; f) cumplir las demás exigencias que determine la reglamentación de la presente LEY , para estas categorías de establecimientos. Artículo 22 A los fines de la presente LEY , considérase ganado mayor al bovino, equino, mular y asnal y ganado menor, al ovino, caprino y porcino. El Poder Ejecutivo podrá incorporar nuevas especies al régimen de esta LEY . TITULO II ANIMALES INVASORES Artículo 23 Todo propietario, arrendatario, poseedor por cualquier título o responsable de estancia a campo abierto, que encontrare dentro de ésta animales ajenos, podrá encerrarlos, debiendo notificar en forma fehaciente, dentro de los dos (2) días hábiles, estas circunstancias al titular de la marca o señal que dicho ganado llevare impuesta, si fuere conocido, para que proceda a su retiro, o a la autoridad policial mas próxima. Esta notificará al propietario de los animales y lo emplazará a retirarlos. En los casos precedentes, los términos de emplazamiento para el retiro de los animales no podrán ser inferiores a dos (2) días corridos ni superiores a cinco (5), a contar desde la notificación fehaciente. Artículo 24 El propietario, arrendatario, poseedor o responsable de la estancia invadida, ya sea cercada o abierta, debe dejar pastorear y abrevar a los animales invasores, mientras éstos permanezcan en la misma. Por esta causa tendrá derecho a una indemnización, que será convenida entre las partes. Si no se pusieran de acuerdo, será determinada sumariamente por el órgano Judicial competente, previa comprobación de las comodidades y seguridades proporcionadas por el establecimiento rural, sobre la base de los precios promedios y de los usos y costumbres de la zona. Artículo 25 Si el propietario de los animales fuere desconocido, la Dirección de Ganadería procurará individualizarlo y procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la presente LEY . Artículo 26 Si el propietario de los animales no fuere Identificado o, si siendo conocido y notificado, no los retirare en el plazo que se le fijare, el ganado será trasladado de inmediato al corral público o privado habilitado más próximo, a disposición de la Delegación que correspondiere, la que ordenará su remate aplicando, en lo pertinente, el procedimiento previsto en los artículos 59, 60 y 63 a 66 de la presente LEY . Si los animales depositados en corral público o privado habilitado fueren reclamados antes del remate, por su legítimo propietario, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la presente LEY . Artículo 27 Practicado el remate, su producido tendrá el destino previsto en el articulo 61 de la presente LEY . Artículo 28 Los propietarios del ganado invasor a que se refiere el presente título, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les correspondiere, serán sancionados con multa, de conformidad con el artículo 171 de la presente LEY . Igual pena sufrirá el que provocare o facilitare intencionalmente la invasión de ganado a un establecimiento rural ajeno. Artículo 29 Cuando animales de raza determinada o definida fueren servidos por reproductores ordinarios o de sangre distinta o inferior, que hubieren penetrado en campo cercado, el propietario tendrá derecho a exigirle al dueño del animal invasor, los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado. El mismo derecho tendrá el propietario de reproductores machos de razas determinadas o definidas que sirvieren a animales ordinarios o de sangre inferior que hubieren penetrado en campo cercado. Artículo 30 Para demostrar el daño a que se refiere el artículo precedente podrán utilizarse todos los medios de prueba. El juez, en caso de duda, podrá decretar la suspensión del procedimiento hasta que la cría se encontrare en condiciones de ser apreciada por peritos. TITULO III RODEOS REPUNTES CAMPEOS Capítulo I Rodeos Artículo 31 Las obligaciones a que se refiere el presente título rigen exclusivamente para las estancias a campo abierto. Artículo 32 Los propietarios, arrendatarios, poseedores por cualquier título o responsables de estancias a campo abierto están obligados a practicar, como mínimo, dos (2) reuniones anuales de ganado (rodeos), en el período comprendido entre el 4 de setiembre de cada año y el 30 de mayo del año siguiente. El incumplimiento de la obligación impuesta por esta norma será sancionado con multa, la primera vez, y arresto, en caso de reincidencia. Artículo 33 Los rodeos a que se refiere el presente título, deben notificarse fehacientemente, con quince (15) días de antelación, como mínimo, a la autoridad de aplicación y a los arrendatarios, puestos, poseedores y propietarios de estancias, colindantes, a fin de que éstos concurran, provistos del correspondiente certificado de marca y/o señal, a retirar los animales de su propiedad que se encuentren en el campo. La falta de notificación hará pasibles a los infractores, de las mismas penas previstas en el artículo anterior. Cuando las personas a notificar en una misma estancia fueren dos o más, éstas deberán fijar un único domicilio especial, a los efectos de la notificación, que deberán comunicar a sus colindantes. Artículo 34 Cada interesado designará, a su cargo, la cantidad de personal que considere conveniente, conforme al número de animales de su propiedad que estimare pudieren aparecer en la faena. Cuando alguno de los vecinos notificados del rodeo no enviare personal para la tarea a realizarse, el propietario, arrendatario o responsable de estancia tendrá derecho a reclamarle el pago de jornales del personal afectado, en forma proporcional al número de sus animales reunidos y de conformidad con los haberes vigentes en la zona. Artículo 35 A los fines establecidos en los artículos precedentes, los propietarios, arrendatarios, poseedores o responsables de estancias o sus representantes, supervisarán los trabajos del rodeo y de la hierra. Artículo 36 La hacienda marcada o señalada que no fuere propiedad de ninguno de los concurrentes o interesados en el rodeo y lo fuere de dueño desconocido, será conducida al corral público o privado habilitado más próximo. En lo pertinente, se seguirá luego el procedimiento previsto en los artículos 58 a 66 de la presente LEY . Artículo 37 El propietarios arrendatario, poseedor o responsable de estancia a campo abierto que, sin causa justificada, no diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la presente LEY , podrá ser emplazado a practicar el rodeo por cualquier ganadero vecino, en forma fehaciente y por un término no inferior a diez (10) días corridos. En este caso, deberá realizarlo sin derecho a estipendio algunos ajustándose a las previsiones del artículo 32 y normas concordantes de la presente LEY . Artículo 38 Cuando el propietario, arrendatario, poseedor o responsable de estancia a campo abierto omitiere o se negare, sin causa justificada, a cumplir con el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior, los ganaderos vecinos quedan facultados, previa autorización del tribunal de faltas competente, a practicar el rodeo. Previamente al mismo, deberán comunicar estas circunstancias a la delegación de la Dirección de Ganadería más próximas la que lo supervisará. El ganadero infractor deberá pagar una indemnización que no podrá ser inferior al importe de los jornales correspondientes a las personas que, por cuenta del solicitante, hubieren intervenido en el rodeo. Capítulo II Repuntes o Campeos Artículo 39 Cuando el propietario, arrendatario, poseedor o responsable de una estancia a campo abierto hubiere dado cumplimiento a las prescripciones del artículo 32 de la presente LEY , y fuere requerido en forma fehaciente por ganaderos vecinos, en razón de pérdida o mezcla de animales, o por otra causa justificadas a realizar rodeo fuera del período señalado en dicho artículo, sólo tendrá obligación de dar repunte o campeo. Esta obligación no será exigible en los siguientes casos: a) durante la época de mayor parición; b) después de un temporal, si el campo no estuviere oreado; c) durante la marcación, castración, esquila y señalada, hasta diez (10) días después de terminadas estas operaciones; d) en caso de inundación, incendio de campos, sequía, epizootia y otros impedimentos que importaren fuerza mayor; e) si se hubiere concedido repunte o campeo, al mismo u otro solicitante, en los sesenta (60) días anteriores. El solicitante del repunte o campeo deberá invocar las razones que lo fundan y acreditar previamente; ante el propietario, arrendatario, usufructuado, poseedor por cualquier título o responsable de estancia, su condición de ganadero o propietario de ganado, mediante el certificado de marca o señal, certificado de transmisión de ganado, guía de tránsito o el certificado a que se refiere el Artículo 153 de la presente LEY , según correspondiere. Artículo 40 El propietario, arrendatario, poseedor o responsable de estancia a campo abierto, requerido en las condiciones precedentes para dar repunte o campeo fijará, dentro de los cuatro (4) días corridos posteriores al requerimiento, fecha y lugar para dicho repunte o campeo, que deberá realizarse dentro de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha de la petición. Artículo 41 El o los peticionantes del repunte o campeo, en el caso previsto en el Artículo 39 de la presente LEY , procederán con sujeción a las directivas que al respecto impartiere el propietario, arrendatario, poseedor o responsable de estancia. Asimismo, deberán pagar a éste, durante el repunte o campeo, el costo del mismo, incluidos los jornales de los que intervinieren en la operación, que se determinarán de acuerdo a las LEY es laborales vigentes para la actividad. Artículo 42 El propietario, arrendatario, poseedor o responsable de estancia a campo abierto, puede recoger, en cualquier momento, los animales ajenos que se encuentren en su campo, debiendo notificar inmediata y fehacientemente estas circunstancias a sus colindantes, para que concurran a retirar los que les pertenezcan. Los animales que no fueren retirados por sus propietarios, dentro de los tres (3) días corridos posteriores a la notificación, serán remitidos al corral público o privado habilitado más próximo, en las condiciones establecidas en la presente LEY . Artículo 43 El propietario, poseedor, arrendatario o responsable de estancia a campo abierto tiene derecho a exigir, al propietario de los animales, previamente a la entrega de éstos, el pago del pastaje. Su monto se computará desde la fecha del último rodeo que, conforme a las prescripciones de esta LEY , hubiere realizado el propietario, poseedor, arrendatario o responsable de estancia. El valor del pastaje será convenido entre las partes o, en su defecto, determinado en la forma establecida en el artículo 24 de la presente LEY . Además del pago del pastaje, podrá exigir, en total, el de dos (2) jornales determinados en la forma prevista en el artículo 41 «in fine» por cada cabeza de ganado mayor y un jornal por cada cabeza de ganado menor, recogidas en la estancia. Artículo 44 Queda prohibido marcar y/o señalar hacienda en propiedad ajena, excepto cuando se trate de rodeo al que concurran los colindantes del lugar donde se realiza la tarea. TITULO IV DESLINDE AMOJONAMIENTO CERCOS Capítulo I Deslinde y Amojonamiento Artículo 45 El propietario de un inmueble clasificado como estancia, está obligado a tenerlo deslindado y amojonado. Artículo 46 La Dirección Provincial de Ganadería determinará: a) el modo y la distancia a que deberán colocarse los mojones; b) el material con que se confeccionarán los mojones y sus condiciones exteriores; c) las excepciones al artículo anterior. Artículo 47 El deslinde podrá hacerse judicial o extrajudicialmente. En este último caso, se hará por escritura pública suscripta por los colindantes. Artículo 48 El propietario de estancia que encontrare removido uno o más mojones podrá requerir una inspección ocular administrativa en el lugar. Esta será practicada por la autoridad de aplicación el primer día hábil siguiente de solicitada. Cumplida la diligencia, se labrará un acta y se entregará una copia al propietario. Artículo 49 El propietario que no diere cumplimiento a las disposiciones precedentes sobre deslinde, sin causa justificada, será emplazado a realizar los trabajos en un término no superior a treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de realizarlos a su costa. Si no cumpliere, será sancionado con multa. Capítulo II Cercos Artículo 50 Los propietarios de estancias colindantes están obligados a mantener los cercos medianeros en buen estado y a repararlos en caso de deterioro o destrucción. Los gastos emergentes de la conservación y reparación serán soportados por cada uno de los colindantes, en la proporción lineal en que cada uno aprovechare el cerco. En caso de que el deterioro o destrucción de los cercos medianeros se debiere a dolo o culpa imputable a alguno de los propietarios o de quienes estuvieren a su servicio, los gastos serán pagados exclusivamente por aquél. Artículo 51 Los trabajos de mantenimiento y reparación de los cercos medianeros podrán ser realizados por cualquier colindante, previa notificación fehaciente a los restantes colindantes. Artículo 52 Queda prohibido construir corrales utilizando cercos divisorios ajenos o medianeros, sin la conformidad del colindante. El que utilice un cerco divisorio está obligado a adquirir la medianera de la parte utilizada. Asimismo, queda prohibido realizar sobre los cercos divisorios o medianeros obras que los perjudiquen. TITULO V DE LA GUARDA DEL GANADO Capítulo I Ganado Suelto en los Caminos Artículo 53 La autoridad de aplicación, especialmente por medio de los organismos policiales de seguridad y tránsito, deberá controlar que ganado suelto no obstruya el tránsito en la vía pública. Artículo 54 El ganado de cualquier especie, que fuere encontrado deambulando en la vía pública, será inmediatamente secuestrado y remitido al corral público o privado habilitado más próximo. Previamente, se labrará un acta al efecto, en la que constaran: especie, raza, sexo, pelaje, lugar donde se encontró o secuestró el ganado y marca y/o señal que llevare impuesta. Artículo 55 Los propietarios y/o responsables de ganado secuestrado en las condiciones del artículo anterior, serán sancionados con multa o arresto, de acuerdo con el número de cabezas incautadas. Artículo 56 Cuando el infractor no fuere conocido, se procederá de conformidad con lo determinado en los artículos 58 a 64, e inciso b) «in fine» del artículo 66 de la presente LEY . Capítulo II Corral Público Artículo 57 En la Ciudad Capital y en cada uno de los Departamentos de la Provincia, habrá uno o más corrales públicos, policiales y/o municipales. Cuando éstos no existieren, la autoridad de aplicación o la municipalidad competente autorizará su funcionamiento en un corral privado y designará a su propietario como titular. Los corrales públicos o los privados habilitados, deberán adecuarse a la extensión y necesidades de la zona y en ellos se depositará el ganado que fuere conducido por el corralero, por la autoridad de aplicación o vecinos de la zona, por alguna de las siguientes causas: a) andar errante; b) estar abandonado; c) estar comprendido en las prescripciones de los artículos 26, 42, 54, 69, 70 o cualquier otra norma de la presente LEY y su reglamentación que así lo dispusieren; d) pertenecer a personas que no se encontraren en rodeo; e) no ser retirado por los interesados en el momento del aparte; f) haberse introducido en predio ajeno cercado. Artículo 58 Cuando el propietario de los animales conducidos a corral público o privado habilitado fuere desconocido, la autoridad de aplicación procurará individualizarlo, en un término no mayor de diez (10) días corridos para lo que requerirá de inmediato su identificación al registro general de marcas y señales o registro genealógico correspondiente a la raza, cuando se tratare de animales que, por ser de pedigrí, no llevaren impuestas marcas ni señales. Además, se valdrá de todos los medios de difusión o averiguación a su alcance. En el requerimiento hará constar: especie, raza, pelaje, marca o señal del ganado, lugar donde se le encontró y toda otra circunstancia que se estimare conveniente. Identificado el propietario de los animales, se lo emplazará de inmediato a retirarlos en un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) días corridos ni superior a cinco (5). Artículo 59 Transcurridos diez (10) días corridos desde la recepción de los animales en el corral público y agotados, con resultado negativo, los trámites identificatorios a que se refiere el artículo precedente, la delegación local que correspondiere ordenará de inmediato su venta en remate público que se realizará dentro de los treinta (30) días corridos. Artículo 60 La autoridad de aplicación emitirá, en el caso del artículo anterior y de los artículos 63 y 64, el correspondiente certificado de transmisión de ganado, a favor del comprador y un certificado en el que constará: motivo del remate, especie, raza, sexo y pelaje del animal y marca o señal que llevare impuesta. Artículo 61 El producido del remate practicado de acuerdo con los artículos precedentes, será destinado a sufragar los gastos ocasionados, especialmente los referidos a manutención, estada y cuidado de los animales y gastos de remate. Si resultare un excedente, quedará en depósito judicial a disposición del ex propietario de la hacienda subastada, por el término de un (1) año. Si no lo retirare en dicho término, ingresará a rentas generales de la Provincia o del Municipio, según correspondiere. Artículo 62 Si los animales depositados fueren reclamados antes del remate por su legítimo propietario, serán entregados a éste, previo pago, de los gastos originados por el remate, manutención, estada y cuidado de la hacienda. Artículo 63 Si el propietario de ganado depositado en corral público o privado habilitado fuere identificado y notificado de la estada de los animales en el citado lugar, de conformidad con el artículo 58, y no los retirare dentro de los cinco (5) días corridos posteriores a la notificación, la Delegación que correspondiere ordenará su remate de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 59 a 62, 65 y 66 de la presente LEY . Artículo 64 Cuando el propietario de ganado depositado en corral público o privado habilitado, acreditare su propiedad, pero se negare a retirar los animales, se dejará constancia de dicha circunstancia y transcurridos cinco (5) días corridos, se procederá al remate de la hacienda, en las condiciones previstas en los artículos 59 a 62, 65 y 66 de la presente LEY . Artículo 65 El adquirente de la hacienda rematada deberá poseer, para trasladarla de un Departamento a otro, la guía de tránsito o campaña emitida por la Dirección Provincial de Ganadería. Artículo 66 Para la subasta pública de animales depositados en corral público o privado habilitado, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) instrucción de las actuaciones sumariales que servirán de base al remate; b) publicación por un (1) día, en el Boletín Oficial de la Provincia, del día, hora y lugar de la subasta y cantidad, condiciones y demás especificaciones de la hacienda. La subasta deberá hacerse pública también por otros medios de difusión. Artículo 67 Cuando las municipalidades retiren animales de la vía pública y los conduzcan a corral público o privado habilitado, deberán comunicarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la Delegación más próxima, para que verifique si el secuestro de los animales ha sido requerido por autoridad judicial y proceda de conformidad con las prescripciones de esta LEY . TITULO VI DEL MOVIMIENTO DE GANADO, CUEROS Y PRODUCTOS Capítulo I Entrada y Salida de Ganado o Cueros a/y de la Provincia Artículo 68 Los que introduzcan en territorio provincial o trasladen fuera de él, ganado mayor o menor o sus cueros, deben acreditar su propiedad y la legitimidad de su procedencia ante la Dirección Provincial de Ganadería o Delegación que se lo requiera, mediante documentación expedida por la autoridad competente del lugar de origen. Deberán exhibir, además, los certificados sanitarios exigidos por las LEY es nacionales y provinciales y las ordenanzas municipales. Artículo 69 La Dirección Provincial de Ganadería procederá al secuestro del ganado mayor o menor y al decomiso de los cueros que no se encontraren en las condiciones del artículo anterior, sin perjuicio de la multa que correspondiere al infractor. Las personas a que se refiere el artículo precedente deberán acreditar ante la Dirección Provincial de Ganadería, dentro de los diez (10) día corridos, la propiedad y legitimidad de la procedencia del ganado o cueros. En lo pertinente, se seguirá luego el procedimiento previsto en los artículos 59 a 62, 60 y 66 de la presente LEY . Artículo 70 Cuando el ganado mayor o menor, en tránsito por el territorio provincial, careciere de marcas o señales identificatorias o las que llevaren impuestas difirieren de las que constaren en la documentación que los ampare, serán secuestrados y depositados en el corral público o privado habilitado más próximo. Esta medida no será aplicable a las crías al pie. En estos casos, la Dirección Provincial de Ganadería deberá instruir las actuaciones sumariales correspondientes y labrará acta en la que dejará constancia de todas las circunstancias. Si de las mismas surgiere «prima facie» la posible comisión de un delito perseguible de oficio, dará intervención a la justicia penal competente. Transcurridos diez (10) días corridos desde la recepción de los animales en el corral público o privado habilitado, sin que se hubiere acreditado la propiedad y legitimidad de su procedencia, el Director de Ganadería ordenará de inmediato su venta en remate público. En lo pertinente, se seguirá luego el procedimiento previsto en los artículos 59 a 62, 65 y 66 de la presente LEY . Capítulo II Guías de Tránsito o Campaña Artículo 71 El tránsito de ganado dentro de la Provincia o de ésta a otra provincia, sólo podrá realizarse mediante la correspondiente guía de tránsito o campaña expedida por la Dirección Provincial de Ganadería del lugar de la extracción, a través de las Delegaciones locales de la repartición. La guía tiene el carácter de documento intransferible y deberá acompañar al ganado en tránsito. La Dirección Provincial de Ganadería no expedirá guía de tránsito o campaña si el interesado no presentare el título de marca o señal o los certificados de transmisión de ganado conforme a lo dispuesto por el artículo 147 de la presente LEY . Tampoco expedirá guías de tránsito o campaña con referencia a marcas o señales no registradas o para tránsito o traslado de animales orejanos, salvo que fueren terneros que, formando parte de la hacienda con cría, siguieren a la madre. Quedan exceptuados de la obligación, los equinos que sean destinados para actividades deportivas, ecuestres o tradicionalistas, y, en su reemplazo será extendida una autorización por la asociación civil afín, con personería jurídica, quien deberá cumplir con similares requisitos exigidos en el artículo siguiente de la presente LEY . Artículo 72 La guía de tránsito o campaña se expedirá en formularios que deberán contener, como mínimo y so pena de nulidad, las siguientes menciones: a) número de orden de emisión; b) fecha y lugar de expedición; c) nombre y apellido del remitente y del consignatario o destinatario, sus domicilios y números de documentos de identidad; d) especificación de la cantidad, especie, pelaje y edad de los animales que se llevaran en tránsito y del certificado de transmisión de ganado o del certificado de animales de raza, excepto que fueren crías que siguieren a la madre. Cuando la guía fuere expedida sobre la base de un certificado de transmisión de ganado, deberá hacerse constar el lugar, fecha y autoridad u oficial público que lo autenticó; e) diseño de la marca o señal; f) causa del tránsito y origen y destino de los animales; g) nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad del porteador, conductor o arriero. Si el tránsito se realizare a nombre de un tercero, se consignarán sus datos personales; h) término de validez de la guía; i) medios de transporte a utilizar; j) nombre, apellido, firma y sello del funcionario que expidiere la guía. Artículo 73 Las guías o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de conformidad con las LEY es del lugar de emisión, tendrán el mismo valor que las otorgadas en la Provincia, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente Título. Artículo 74 La guía de tránsito sólo tendrá validez por el término de quince (15) días corridos desde la fecha de su emisión. Artículo 75 Cuando se tratare de traslado de ganado que debiere retornar al lugar de origen dentro de los ciento ochenta (180) días corridos, como en los casos de ida y retorno, de «invernada» a «veranada» o para pastoreo o engorde, la Dirección Provincial de Ganadería otorgará una guía especial. Artículo 76 Cuando se tratare de animales de «pedigree» o puros registrados que no tuvieren marcas o señales o que teniéndolas no estuvieren inscriptas en la Provincia, las guías deberán mencionar esas circunstancias y darán las referencias que pudieren contribuir a individualizar cada animal. En estos casos, deberá dejarse constancia de los signos de identificación a que se refiere el artículo 145 de la presente LEY . Artículo 77 Los empresarios de transporte no podrán recibir cargas de ganado sin exigir la entrega de la guía de tránsito y el certificado de sanidad correspondiente, de cuyos datos esenciales y número de orden deberán dejar constancia en sus registros. Artículo 78 Cuando en el tránsito de un lugar a otro se realizaren las ventas, la Dirección Provincial de Ganadería o la Delegación del lugar, recogerá la guía originaria y expedirá una nueva por el remanente. Al margen de la guía originaria, que deberá ser remitida a la Dirección Provincial de Ganadería con los certificados recogidos, se hará constar las ventas efectuadas, cantidad, marcas o señales, sexo, pelaje y edad de los animales, número de orden y datos esenciales de la nueva guía expedida. Artículo 79 Cuando los animales llegaren a destino, el acarreador, conductor o porteador entregará la guía de tránsito a la Dirección Provincial de Ganadería o a la Delegación del lugar, dentro de los cinco (5) días de su arribo, para que la remita al registro general de marcas y señales. La omisión de aquella obligación será castigada con multas establecidas en la presente LEY , las cuales se gravarán de acuerdo a la reincidencia. Artículo 80 Queda prohibido facilitar formularios de guías en blanco para ser llenados fuera de la oficina, salvo delegación expresa de la Dirección Provincial de Ganadería y mediante resolución fundada para cada caso en particular. Artículo 81 En caso de extravío o sustracción de formularios, se comunicará en forma inmediata el hecho a la policía y demás autoridades encargadas de estos documentos. Artículo 82 El que transitare conduciendo ganado, sin estar provisto de la guía correspondiente, o con una guía que no estuviere en condiciones legales, se hará pasible a las sanciones previstas en el artículo 171, sin perjuicio del secuestro provisional de los animales en tránsito, hasta que el interesado cumpla las exigencias legales. Artículo 83 La hacienda proveniente del exterior de la Provincia que ingresare con destino a exportación o en tránsito a otra provincia, no podrá permanecer en el territorio de aquélla, con la documentación de origen, por más de quince (15) días corridos, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados. La hacienda que ingresare por un término mayor o para ser radicada en forma permanente, deberá ajustarse a las prescripciones de la presente LEY , sirviendo la documentación de origen para acreditar la propiedad del ganado.