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Laws of Argentina

Ley Nº 6.682 - Crea el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO)

Made 2010-11-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chaco
Subjects
Mineral resources
Keywords
oil, access-to-information, registration
Categories
energy

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  1. ARTÍCULO 1°: Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Industria y Empleo, el “Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO)”.

  2. ARTÍCULO 2°: Objetivos. El Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO) tendrá como objetivos: a) Transparentar las condiciones de abastecimiento de hidrocarburos y de su comercialización entre todos los agentes intervinientes, generando un ambiente de competencia leal en el ámbito de la Provincia del Chaco. b) Posibilitar la obtención de parámetros de utilidad pública para la formulación de políticas activas orientadas al desarrollo del mercado provincial de hidrocarburos. c) Establecer una base de datos a nivel provincial de la oferta, demanda, abastecimiento y suministro de hidrocarburos en todas las etapas de comercialización. d) Configurar un universo determinado para la aplicación de políticas de promoción y capacitación que tiendan a la máxima profesionalización del sector.

  3. ARTÍCULO 3°: Integración. E1 Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización) de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO) se constituirá con la información obtenida de las unidades económicas que realicen actos de comercio en todas las etapas, ya sean de existencia visible o ideal, sociedades de cualquier tipo, minoristas o mayoristas, nacionales o extranjeras, cuya actividad tenga por objeto la comercialización de hidrocarburos en la Provincia del Chaco. CAPÍTULO II REGISTRO PROVINCIAL DE OPERADORES DE HIDROCARBUROS

  4. ARTÍCULO 4°: Créase el Registro Público Provincial de Operadores de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco. La implementación de este Registro permitirá facilitar la información sobre las condiciones de suministro y abastecimiento de hidrocarburos para los distribuidores, operadores y/o comercializadores minoristas en sus instalaciones, a los fines de un mayor control del mercado provincial de combustibles. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5º Piso - T.E.: 03722-441467 -internos: 194 - 141 – 145-167- Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL

  5. ARTÍCULO 5°: Inscripción. Las unidades económicas a que hace referencia el artículo 3° de la presente ley deben inscribirse obligatoriamente en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), a fin de obtener el correspondiente número de registro, mediante declaración jurada, de conformidad a las exigencias que prevea la reglamentación, otorgándose un certificado habilitante por 2 (dos) años a tal efecto.

  6. ARTÍCULO 6°: Renovación. Las unidades económicas registradas en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidro- carburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), renovarán su inscripción conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente ley y según condiciones y períodos del año que se establezcan por vía reglamentaria.

  7. ARTÍCULO 7°: Modificaciones. En los casos de apertura de nuevas sucursales, cese de actividad, cambio de domicilio, cambio de rubro de actividad, cambio de nombre con el que opera el negocio, venta del fondo de comercio, o cualquier otro tipo de modificación de la actividad, se deberá comunicar fehacientemente la variante de que se trate dentro de los treinta (30) días de producida la misma.

  8. ARTÍCULO 8°: Políticas de promoción. Quienes no acrediten estar inscriptos en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), no podrán acceder a las políticas provinciales de promoción y créditos especiales para el sector, como tampoco a toda otra medida que dicte el Gobierno de la Provincia del Chaco y que por vía reglamentaria se determine en beneficio del mercado de los combustibles. CAPITULO III OBSERVATORIO DEL ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS

  9. ARTÍCULO 9°: Créase en el ámbito del Ministerio de Economía, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco, un órgano colegiado denominado Observatorio del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos, el cual estará constituido por los siguientes representantes: a) Tres representantes del Poder Ejecutivo Provincial. b) Dos representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos del Chaco (SOESGYPE Chaco). c) Dos representantes de la parte empresaria designados por la Cámara de Expendedores de Combustibles y Afines del Chaco (CECACH).

  10. ARTÍCULO 10: Funciones. El Observatorio del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos tendrá las siguientes funciones: a) Dictar las normas interpretativas y reglamentarias necesarias para Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5º Piso - T.E.: 03722-441467 -internos: 194 - 141 – 145-167- Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL asegurar el funcionamiento eficiente del Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHAC0). b) Promocionar, disponer o gestionar, según corresponda, los incentivos relativos a la actividad, de conformidad con las políticas sectoriales y realizar convenios de complementación y cooperación con las entidades gremiales empresariales y sindicales representativas del mercado provincial de hidrocarburos, tendientes a una correcta implementación del sistema. c) Ejercer el control de las inscripciones. d) Aplicar las sanciones que puedan corresponder por violaciones al presente régimen. e) Propender a la solución de los conflictos que puedan suscitarse entre las unidades económicas registradas en el Sistema y que desarrollan sus actividades comerciales en el mercado de los hidrocarburos en la Provincia del Chaco. f) Difundir la comercialización mayorista y minorista de combustibles renovables y alternativos, como los biocombustibles, el gas natural comprimido y el gas licuado de petróleo vehicular. CAPÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONATORIO

  11. ARTÍCULO 11: Alcances. Los obligados por la presente ley que no dieran cumplimiento a la inscripción, renovación o modificación de la misma en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), o cualquier otra exigencia prevista en el presente régimen y su reglamentación, incurrirán en infracción y serán pasibles de sanciones conforme lo determinado en esta ley.

  12. ARTÍCULO 12: Sanciones. Podrán aplicarse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa de hasta treinta Unidades de Multa (30 UM). c) Clausura del local de hasta dos (2) días. Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción, a las reincidencias en que hubiere incurrido el infractor y a las circunstancias en que se produjo el hecho.

  13. ARTÍCULO 13: Unidad de Multa. El valor de la multa se determina en Unidades de Multa (UM) cada una de las cuales equivale a diez (10) veces el valor correspondiente al derecho de inscripción en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHAC0). El valor de la Unidad de Multa se fijará a través de la reglamentación de la presente.

  14. ARTÍCULO 14: Procedimiento. Las sanciones sólo podrán aplicarse previo sumario Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5º Piso - T.E.: 03722-441467 -internos: 194 - 141 – 145-167- Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL administrativo labrado por el Observatorio de Abastecimiento y Comercialización cle Hidrocarburos, el que se iniciará de oficio o por denuncia de particulares y en el que deberá garantizarse el derecho de defensa del supuesto infractor.

  15. ARTÍCULO 15: Reincidencia. Será considerado reincidente aquel infractor que, dentro de un (1) año de haber incurrido en infracción, cometiese una nueva falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción.

  16. ARTÍCULO 16: Prescripción. El ejercicio de la potestad sancionatoria prescribirá en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de comisión del hecho constatado. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  17. ARTÍCULO 17: Confidencialidad. Los funcionarios o empleados que por razón de su cargo tengan conocimiento de la información contenida en el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO) están obligados a guardar secreto, considerándose falta grave administrativa la violación de dicha obligación, siendo de aplicación al respecto lo dispuesto por el artículo 17 de la ley nacional 17.622.

  18. ARTÍCULO 18: Destino de los fondos. El monto producido por el derecho de inscripción, renovación anual y multas relacionadas con el Sistema de Información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), serán fijadas anualmente por el Observatorio de Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos, quien la administrará y destinará al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y a la promoción de la actividad en el mercado provincial de los combustibles.

  19. ARTÍCULO 19: Créase el Reglamento Provincial para la Verificación de Expendio al Público de Combustibles, dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Empleo del Gobierno del Chaco, para asegurar la provisión de hidrocarburos de manera regular, continua y constante a los sujetos alcanzados por la presente ley y se encuentren inscriptos en el Sistema de información para el Fortalecimiento del Abastecimiento y Comercialización de Hidrocarburos de la Provincia del Chaco (SIFACHACO), bajo los términos de la ley nacional 20.680 y resoluciones de la Secretaría de Energía de la Nación, facultándose su coordinación con los municipios del territorio provincial.

  20. ARTÍCULO 20: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez. Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5º Piso - T.E.: 03722-441467 -internos: 194 - 141 – 145-167- Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL Pablo L.D. BOSCH Juan José BERGIA SECRETARIO PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA DE DIPUTADOS Fuente: Dirección de Información Parlamentaria Güemes 120 - 5º Piso - T.E.: 03722-441467 -internos: 194 - 141 – 145-167- Centrex 41467 Email: dir.informacionparlamentaria@legislaturachaco.gov.ar ES COPIA DIGITAL