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Laws of Argentina

Ley Nº 6.654 - Ley orgánica del Fuero Minero

Made 1999 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Mendoza
Subjects
Mineral resources
Keywords
court/tribunal, registration
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Artículo 1º Poder concedente. Atribúyese al Poder Judicial de la Provincia de Mendoza el ejercicio del poder concedente que compete al Estado Provincial sobre las minas que se ubican en su territorio.

  2. Artículo 2º Organos del Fuero Minero. Serán órganos del Fuero Minero el Tribunal Minero y el Registro Público de la Propiedad Minera. TRIBUNAL MINERO

  3. Artículo 3º Creación y competencia. Créase el Tribunal Minero, en el Ambito del Poder Judicial, con asiento en la Capital de la Provincia, el que entenderá y decidirá en instancia única en todas las peticiones y conflictos que versen sobre derechos mineros, de conformidad con las disposiciones del Código de Minería y las demás normas nacionales y provinciales sobre la materia. Asimismo entenderá en grado de apelación, en las resoluciones que la Autoridad Minera Administrativa emita por aplicación del Título Complementario del Código de Minería.

  4. Artículo 4º Carácter de la competencia. La competencia del Tribunal Minero es improrrogable, sin perjuicio de la delegación de diligencias procesales en otros jueces de la Provincia o fuera de ella, conforme lo reglamente la LEY de procedimiento.

  5. Artículo 5º Titularidad. El Tribunal Minero estará a cargo del Juez de Minas, asistido por los funcionarios que establece esta LEY y demás personal que se fije por vía reglamentaria.

  6. Artículo 6º Requisitos, designación y remoción. Para ser Juez de Minas se requerirá título de abogado, con cinco años de ejercicio y ser argentino nativo o naturalizado, con tres años de residencia en Mendoza. En cuanto a su designación, responsabilidad y remoción regirán las mismas normas vigentes para los jueces en lo civil y comercial.

  7. Artículo 7º Incompatibilidades y prohibiciones. Regirán para el titular del Tribunal de Minas, como también para los funcionarios y empleados de todo el Fuero Minero, las incompatibilidades y prohibiciones que establecen las normas vigentes que organizan el Poder Judicial. Asimismo, regirán para los agentes del Fuero Minero las siguientes incompatibilidades y prohibiciones, establecidas por el Código de Minería y la presente LEY ; a) No pueden adquirir minas en el territorio de la Provincia, hasta un año luego de cesados en la función. Las que adquirieren por sucesión hereditaria deberán enajenarlas en el plazo de un año de asentado el derecho en el Registro de la Propiedad Minera, si continuaren en la función; b) No pueden desarrollar actividad minera, dentro o fuera de la Provincia, de manera directa o por vinculación societaria, financiera, profesional, laboral o de cualquiera otra índole, como empresas o entidades mineras o de actividades conexas. Queda comprendida en esta prohibición la participación, por cualquier título, en sociedades mineras; c) Es incompatible el desempeño de la magistratura y demás cargos del Fuero Minero con la adquisición de minas en la Provincia, por actos entre vivos y el ejercicio de las funciones de abogado, procurador, martillero o gestor judicial en el fuero minero, por parte del cónyuge no divorciado del magistrado y demás agentes o sus hijos bajo patria potestad,

  8. Artículo 8º Apartamiento y subrogación. Procederá la excusación y recusación del Juez de Minas, siempre con expresión de causa, en los casos y con el procedimiento que establezca la LEY procesal. Será subrogado por los Jueces en lo civil y comercial, por orden de nominación,

  9. Artículo 9º Atribuciones del Juez de Minas. Serán atribuciones del titular del Tribunal Minero las siguientes; a) Ejercer el poder de concesión y jurisdicción voluntaria y contenciosa en materia minera, en todo el territorio de la Provincia, aplicando el Código de Minería y demás normas de derecho minero; b) Entender y decidir en toda petición o contienda entre particulares originada o derivada de derechos o contratos mineros. Exceptúanse los juicios relativos a títulos de crédito, endosables o al portador, aunque emanen de derecho o contrato minero y la ejecución de hipotecas mineras o los documentos que emanen de ellas; c) Sancionar o disponer medidas respecto de las infracciones a las condiciones de vigencia de las concesiones y permisos mineros; d) Dar las directivas al Registro Público de la Propiedad Minera para la confección del padrón minero previsto por el art. 275 del Código de Minería, aprobarlo y mandarlo publicar; e) Participar de la inspección regular de las concesiones prevista por el art. 291 del Código de Minería; f) Autorizar el allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública para la Policía Minera; g) Conocer en grado de apelación en las resoluciones, medidas y sanciones dispuestas por la Policía Minera o Autoridad Minera Administrativa; h) Ejercer las funciones administrativas sobre el personal y medios del Tribunal que por LEY le competen.

  10. Artículo 10 Funcionarios del Tribunal. Son funcionarios del Tribunal Minero, sin perjuicio de los demás agentes que establezca la reglamentación, los titulares de la Sección Registro Instrumental y de la Sección Registro Topográfico del Registro Público de la Propiedad Minera; los Peritos Asistentes y el Secretario del Tribunal. El jefe de Mesa General de Entradas es funcionario común del Tribunal Minero y Registro Público de la Propiedad Minera. PERITOS ASISTENTES

  11. Artículo 11 Requisitos, designación, responsabilidad. Habrá un Asistente Ingeniero en Minas y un Asistente Geólogo. Deberán tener título universitario de la respectiva especialidad, con versación en minería en cuanto al geólogo, con tres años de ejercicio y tener ciudadanía argentina, y tres años de residencia en la Provincia. Serán designados por la Suprema Corte de Justicia, mediante concurso público de antecedentes y oposición. El respectivo jurado será integrado por el Juez de Minas y mayoría de especialistas en las disciplinas correspondientes, designados sobre nominaciones requeridas a los centros oficiales superiores académicos y de Investigación. Regirán respecto de estos funcionarios las mismas normas sobre demás recaudos, responsabilidad, remoción y nivel escalafonario del Inspector de Justicia.

  12. Artículo 12 Subrogación. Los Peritos Asistentes se subrogarán recíprocamente, de ser posible, o en su caso, por peritos sorteados de la respectiva matrícula que lleva la Suprema Corte de Justicia.

  13. Artículo 13 Funciones. Los Peritos Asistentes tendrán las siguientes funciones en los casos y modos que reglamente la LEY de forma: a) Rendir informe sobre las cuestiones técnicas involucradas en el trámite o causa a resolver; b) Asistir al Juez en la recepción de prueba directa y cumplir constataciones e inspecciones judiciales; c) Participar en las operaciones de determinación y análisis de minerales; d) Presidir, en el carácter de delegado del Juez de Minas, las operaciones de mensura y demarcación mineras y entrega de posesión; e) Asistir al Juez en la elaboración del plan para la Inspección periódica de las concesiones mineras de la Provincia; f) Representar al Tribunal en las inspecciones periódicas de la Policía Minera a las concesiones, sin perjuicio de la asistencia de otros miembros del Fuero Minero que disponga el Juez. SECRETARIO DEL TRIBUNAL MINERO

  14. Artículo 14 Requisitos, designación, responsabilidad. Para el cargo de Secretario del Tribunal Minero se requerirá título de abogado. Será designado por la Suprema Corte de Justicia mediante concurso público de antecedentes y oposición y regirán en su respecto las mismas normas sobre responsabilidad y remoción propias de los secretarios de juzgados en lo civil y comercial. El Juez de Minas integrará el Jurado del concurso.

  15. Artículo 15 Apartamiento y subrogación. El Secretario del Tribunal deberá excusarse o podrá ser recusado, siempre con expresión de causa, en los casos y con el procedimiento que establece la LEY de forma. Será subrogado, en caso de necesidad, por los secretarios en lo civil y comercial, por orden de nominación.

  16. Artículo 16 Funciones. Serán funciones del Secretario del Tribunal Minero, sin perjuicio de las demás que establezcan la LEY Orgánica de Tribunales, la LEY procesal y los reglamentos; a) Dar fe de los actos procesales cumplidos en el Tribunal, expedir certificaciones de los mismos; b) Ejercer la Jefatura del personal del Tribunal; c) Expedir con su sola firma todas las comunicaciones de simple trámite en los procesos mineros, dirigidas a todo el ámbito de la Administración Pública Provincial y Municipal, sin perjuicio de los casos en que se disponga su expedición por el Juez de Minas; d) Llevar la cuenta: registro y control, de todos los términos del Tribunal, de fondo, de forma y para: resolver, con los efectos y bajo responsabilidad que establezca la LEY procesal; e) Llevar por duplicado los registros de copias de todos los autos y sentencia que dicte el Tribunal y demás registros que por la LEY procesal y los reglamentos estén a cargo del Secretario. Periódicamente remitirá los segundos ejemplares de los tomos encuadernados a la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial; f) Practicar las liquidaciones, en los casos en que ello quede a cargo del Tribunal; g) Librar las órdenes de pago de los depósitos a la orden del Tribunal , en los casos que corresponda, juntamente con el juez; h) Colaborar con el despacho, proyectando resoluciones de trámites; i) Llevar el registro sistemático de resúmenes de la jurisprudencia del Tribunal, que será de pública consulta; j) Autorizar el préstamo de expedientes y otros instrumentos, en los casos que Corresponda; k) Estar a cargo del inventario de los elementos de que se dota al Tribunal. REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD MINERA

  17. Artículo 17 Carácter. El Registro Público de la Propiedad Minera es órgano auxiliar registral del Tribunal Minero y registro público de todos los derechos mineros cuya registración establecen las normas de la materia.

  18. Artículo 18 Secciones. El Registro Público de la Propiedad Minera comprende la Sección Registro Instrumental y la Sección Registro Topográfico. SECCION INSTRUMENTAL

  19. Artículo 19º Titularidad Subrogación. La Sección Instrumental del Registro Público de la Propiedad Minera estará a cargo del Escribano de Minas y de un Escribano Adscripto. Para estas funciones se requerirá título de escribano público o abogado, con tres años de ejercicio efectivo de la matrícula notarial y de residencia: en la Provincia y ciudadanía argentina. Serán designados por la: Suprema: Corte de Justicia mediante concurso público de antecedentes y oposición, integrando el Juez de Minas el respectivo jurado. Regirán a su respecto las mismas normas sobre responsabilidad propias del Director de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia. El Escribano de Minas, será subrogado, en caso de necesidad por el Escribano Adscripto.

  20. Artículo 20 Funciones. Serán funciones del Escribano de Minas: a) Organizar las funciones de la Sección Instrumental, conforme a la presente LEY , demás normas de fondo y de procedimiento sobre la materia, la LEY Orgánica de Tribunales y demás normas que regulan la Dirección de Registros Públicos, en carácter supletorio, y acordadas que dicte la Suprema: Corte de Justicia en el ámbito de sus atribuciones; b) Ejercer la jefatura: del personal de la Sección Instrumental; c) Llevar fiel y ordenadamente los registros y protocolos que se detallan en el artículo siguiente; d) Autenticar los poderes "apud acta:" que se extiendan para: actuar ante el Tribunal; e) Autenticar las copias de los protocolos y registros que lleva el Registro Público Minero; Protocolizar previa orden del Tribunal, las escrituras públicas sobre derechos mineros, extendidas en éste u otras jurisdicciones y presentadas para su inscripción en el registro local como así también todo otro instrumento minero registrado; g) Actualizar el padrón minero de la Provincia en las oportunidades que fija la LEY de fondo, con ajuste a las directivas del Juez de Minas, y certificarlo; h) Organizar y poner en funciones el Archivo Minero de la Provincia en el que se conservarán bajo su responsabilidad los protocolos, libros, expedientes y documentos inherentes al régimen minero de la Provincia; i) Expedir las boletas para el pago de cánones y demás derechos mineros, a excepción del canon provisorio inicial que prevé el Art. 23 del Código de Minería; j) Confeccionar las listas de pedidos de concesiones de exploración en los que hayan transcurrido tres años desde la fecha de vencimiento de la concesión y de los expedientes sobre pedidos de concesiones de minas sin otorgar, en los que hayan transcurrido cinco años, al efecto de su destrucción por reciclado celulósico, previa orden del Juez; k) Cumplir con el servicio público de correlación de Registros Públicos e información previsto en el

  21. Art. 23; l) Estar a cargo del inventario de los elementos de que se dota a la Sección.

  22. Artículo 21 Registros. El Escribano de Minas estará a cargo de los siguientes registros: a) Registro de Pedimentos. En él se registrarán los pedimentos mineros iniciales de cualquier clase; b) Registro de Exploraciones. En él se archivarán las copias certificadas de los autos o sentencias que otorguen permisos de exploración y las comunicaciones por las que se disponga zonas exclusivas de interés especial para prospecciones mineras, de acuerdo a lo legislado en el Título XvlII del Código de Minería; c) Registro de Minas Concedidas. Se registrarán en éste las copias certificadas de los autos o sentencias que otorguen cualquier tipo de concesiones mineras y las caducidades de las mismas; d) Registro de Mensuras. En él se asentarán las actas de mensura y toma de posesión de pertenencias concedidas y de las actas de ratificación o rectificación de linderos, de formación de grupos mineros, de ampliación, mejoras y demasias, con individualización de las resoluciones de aprobación de dichos actos e indicación del tomo y folio de los registros del Tribunal Minero donde obran sus primeros testimonios; e) Registro de Servidumbre y Expropiaciones. Se registrarán en éste las copias certificadas de las resoluciones por las que se constituyan servidumbres mineras o adquisiciones del suelo legisladas por el Título III, Sección 2da. del Código de Minería; f) Registro de Negocios de Minas. Se archivarán en éste, copias autenticadas de los contratos de transferencias de derechos mineros, constitución de compañías, contratos mineros en general, de acuerdo a las prescripciones correspondientes del Código de Minería; g) Registro de Hipotecas, Embargos e Inhibiciones. Se archivarán en él, las comunicaciones del Tribunal Minero y otros jueces, ordenando embargos, inhibiciones u otras interdicciones y sus cancelaciones. Asimismo se archivarán aquí las escrituras de hipoteca y otros derechos reales sobre las minas; h) Registro de Mandatos. En él se archivarán copias autenticadas de los poderes "apud acta" otorgados que faculten para actuar ante el Tribunal Minero; i) Registro de Control de Cánones Mineros. En él se registrarán los datos necesarios para el control del pago de los cánones mineros impuestos por las LEY es vigentes; j) Registro de minas vacantes. Se archivarán en este registro las copias certificadas de las resoluciones que ordenan la inscripción de minas en calidad de vacantes; k) Registro de Reservas Fiscales. En él se archivarán copias autorizadas o publicaciones oficiales de las LEY es o decretos que ordenaren reservas fiscales en el territorio de la Provincia, como también sus reducciones y ampliaciones, con indicación de las fechas de iniciación y terminación; l) Registro de Canteras. Se archivarán aquí copias certificadas de las resoluciones por las que la autoridad correspondiente faculte explotaciones en terrenos fiscales y privados (arts. 106 y 108 Código de Minería); ll) Registro de Expedientes Eliminados. En él se archivarán las listas de expedientes destruidos por reciclado del papel y las respectivas actas de eliminación certificadas por el Secretario del Tribunal y Escribano de Minas. Se entregará copia al Jefe de Mesa General de Entradas para su registración en el Libro de Entradas de Expedientes; m) Registro Minero General. El Escribano de Minas llevará, con los recaudos propios de los protocolos notariales, un registro general de todas las concesiones mineras de la Provincia. En hojas exclusivas para cada concesión, se asentará sintéticamente toda la información legal necesaria para su conocimiento, desde el comienzo de su existencia y hasta su estado actual. Cada dato deberá estar acompañado de la cita del asiento registral de donde emana. El Escribano de Minas podrá emitir informes o certificaciones en base a las constancias de este registro. También servirá este registro como prueba de la existencia de la documentación o registraciones citadas, a los términos del art. 1011 del Código Civil, sin que ello signifique convalidación del título que fuere nulo ni se subsanen defectos legales de que adoleciere (arts. 4 y 29 LEY 17.801). El Juez de Minas deberá rubricar los libros de este registro.

  23. Artículo 22 Reglas generales de registración. Cada uno de los registros descriptos en el artículo precedente deberá contener los ejemplares, copias y asientos pertinentes agregados en orden cronológico y correlativo, certificados al pie de cada uno por el Escribano de Minas, con indicación asimismo de su fuente registral originaria. Los registros irán foliados y periódicamente, conforme lo establezca la reglamentación, se encuadernarán, con índice, numerándose los sucesivos tomos.

  24. Artículo 23 Correlación de Registros Públicos. A más de las correspondientes inscripciones en el Registro Público de la Propiedad Minera, según los incisos b); c); e); f); g); j) y l) del artículo 21 de la presente LEY , las mismas serán simultáneamente comunicadas al Registro de la Propiedad Inmueble para su toma de razón en los asientos de dominio de los superficiarios. Correlativamente, el Registro Público de la Propiedad Inmueble Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia, comunicará al Registro Público de la Propiedad Minera, simultáneamente con sus propias registraciones, toda transferencia de dominio y constitución de servidumbres u otro derecho real sobre inmuebles sometidos a derechos mineros registrados, para su toma de razón.

  25. Artículo 24 Servicio del Registro Público Instrumental. El Registro Público de la Propiedad Minera proporcionará directamente, a través del Escribano de Minas, toda la información que le sea requerida por los jueces y por la Autoridad Minera Administrativa. Del mismo modo informará, sobre lo que sea pertinente a los escribanos públicos en ejercicio de sus funciones, abogados y a los particulares interesados, en las condiciones que se reglamente.

  26. Artículo 25 Colaboración. La Autoridad Minera Administrativa prestará al Registro Público Minero Instrumental todo el apoyo informativo que le sea directamente requerido por el Escribano de Minas.

  27. Artículo 26 Obligación de los Escribanos. Antes de autorizar escrituras que afecten o modifiquen concesiones u otros derechos mineros, los escribanos públicos deberán requerir del Registro Público de la Propiedad Minera el certificado en que conste la extensión y categoría de la concesión y su estado de deudas y gravámenes, debiendo el notario realizar la inscripción respectiva dentro del término de quince días en el correspondiente registro, mediante el procedimiento previsto por la LEY de forma. SECCION REGISTRO TOPOGRÁFICO

  28. Artículo 27 Carácter y titularidad. El Registro Topográfico es el catastro topográfico de la propiedad minera y estará a cargo un Agrimensor Jefe. Requisitos y designación. Para dicho cargo se requerirá título universitario de agrimensor u otro habilitante para la misma función, con tres años de ejercicio y residencia en la Provincia y ciudadanía argentina. Será designado por la Suprema Corte de Justicia, mediante concurso público de antecedentes y oposición, conformándose el respectivo jurado del modo previsto en el Art. 11.

  29. Artículo 29 Funciones. Serán funciones del Agrimensor Jefe del Registro Topográfico: a) Organizar la función del Registro Topográfico, conforme a la presente LEY , demás normas sobre la materia, acordadas de la Suprema Corte de Justicia y directivas que imparta el Juez de Minas. Ejercerá al efecto la jefatura del personal de la Sección; b) Cumplir la registración de las localizaciones y graficaciones topográficas de los pedimentos mineros y de todos los derechos que por autos o sentencias otorgue el Tribunal, informando al respecto cuando le sea requerido por el Juez o por el Escribano de Minas; c) Otorgar información fehaciente, de manera directa, sobre sus registraciones a los jueces, la Autoridad Minera Administrativa, los escribanos públicos y abogados según se reglamente, y sobre registración y localización de pedimentos a los particulares interesados, conforme lo regula el proceso minero; d) Ordenar y llevar el archivo de mensuras de minas y cateos; e) Impartir Instrucciones técnicas para mensuras, cateos y reposiciones de linderos y controlar e informar sobre éstos como acto previo a su aprobación, cuando lo requiera el titular del Tribunal; f) Estar a cargo del inventario de los elementos de que se dota al Registro Topográfico.

  30. Artículo 30 Colaboración. La Autoridad Minera Administrativa prestará al Registro Topográfico todo el apoyo informativo topográfico y técnico que le sea requerido directamente por el Agrimensor Jefe.

  31. Artículo 31 Coordinación. El Registro Topográfico de la Propiedad Minera podrá compartir con la Autoridad Minera Administrativa la base informativa topográfica de operación, pero la localización y registración topográficas de todos los pedimentos y todos los derechos mineros estarán a cargo exclusivo del Registro Topográfico Minero Judicial. MESA GENERAL DE ENTRADAS

  32. Artículo 32 Recepción y expedición. La recepción y expedición del Tribunal Minero y Registro Público de la Propiedad Minera estará unificada en la Mesa General de Entradas, que estará a cargo del Jefe de la misma.

  33. Artículo 33 Jefe de Mesa General de Entradas. Para este cargo se requerirá título de Escribano Actuario. Su designación corresponderá a la Suprema Corte de Justicia con intervención del Juez y el Escribano de Minas y audiencia del Secretario del Tribunal.

  34. Artículo 34 Funciones. Serán funciones del Jefe de Mesa General de Entradas, sin perjuicio de las demás que establezcan la LEY procesal y los reglamentos: a) Recibir toda petición, comunicación, expediente o actuación llegados al Tribunal a excepción de las que deban ser presentadas ante el Escribano de Minas, toda denuncia, escrito en general, muestra u otro elemento material pertinente. Deberá de inmediato poner cargo del día, hora y minutos y agregar mediante costura o dejar constancia de los elementos no agregables en el respectivo expediente; formar expediente y registrar lo, en. su caso, y pasarlo de inmediato al Secretario del Tribunal. Podrá implementarse el uso de reloj fechador, pero siempre se requerirá la certificación autógrafa del Jefe de Mesa General de Entradas. El reloj fechador deberá estar a la vista franca del público; b) Cumplir con todas las remisiones de comunicaciones, actuaciones o elementos que deban salir del Tribunal; c) Recibir toda petición, comunicación o diligencia específicamente dirigida al Registro Público de la Propiedad Minera. Previa colocación del cargo y registración, en su caso lo pasará de inmediato al Escribano de Minas o Agrimensor Jefe. Asimismo, cumplirá con todas las remisiones que deban salir directamente del Registro Público de la Propiedad Minera; d)Ejercer la guarda y conservación de todos los expedientes en tanto deban encontrarse en Mesa General de Entradas; e) Asegurar la exhibición de: las listas diarias de notificaciones fictas, de llamamientos en curso, de los escritos presentados en las primeras horas de gracia del día; los actos que deba publicar el Escribano de Minas y toda otra actuación que deba exhibirse en Mesa General de Entradas; f) Notificar en Mesa General de Entradas a los interesados, en los casos que establezca la LEY de procedimiento; g) Facilitar los expedientes para su compulsa en Mesa General de Entradas, a las partes, auxiliares del proceso y funcionarios autorizados y proporcionar toda la información pertinente de su conocimiento que pueda darse a conocer; h) Materializar los préstamos de expedientes autorizados por el Secretario y el trámite de reclamación o secuestro de los préstamos vencidos; i) Llevar, conservar y custodiar los registros de Remisión de Comunicaciones, de Entradas, de Remisiones, Préstamos y Archivo de Expedientes del Tribunal y los demás que establezcan la LEY procesal o los reglamentos. Asimismo se ocupará del Archivo ordenado de las listas de notificación ficta, de escritos presentados a cuenta del día anterior y de más archivos que se disponga; j) Llevar, conservar y custodiar los registros de Recepción y Despacho de Comunicaciones y Diligencias y demás que se establezcan específicos del Registro Público de la Propiedad Minera; k) Ejercer la jefatura del personal de la Mesa General de Entradas. DISPOSICIONES GENERALES

  35. Artículo 35 Fiscal de Estado. En toda causa, contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que tenga por objeto la concesión, modificación, transferencia o extinción de un derecho minero será parte legítima el Fiscal de Estado a quien se le dará intervención según se regule en el procedimiento minero. No corresponderá su intervención en las contiendas entre particulares, cuya decisión no altere o modifique una concesión.

  36. Artículo 36 Contralor de vigencia de derechos mineros. El Tribunal controlará el cumplimiento de las condiciones de las explotaciones y permisos mineros según lo establecen los Artículos 273, 281, Título Complementario del Código de Minería, de oficio o por denuncia de parte de la Policía Minera, terceros con interés legítimo o por cualquier persona domiciliada en la Provincia, cuando de las circunstancias del caso, surge que hay hechos con aptitud para provocar daño humano o ambiental, debiendo en este último caso dar intervención a la Autoridad Minera o Administrativa. Las sanciones o medidas que disponga la Policía Minera o el Tribunal, se impondrán, siempre, previo trámite, notificación e intimación que aseguren el debido proceso y defensa de parte.

  37. Artículo 37 Resoluciones. Las resoluciones que acuerden, denieguen, modifiquen, homologuen transferencias o extingan concesiones o derechos mineros en general, deberán dictarse mediante sentencia o auto fundado, según corresponda.

  38. Artículo 38 Función de la Autoridad Minera Administrativa, la Administración Pública en general y la Policía Minera. La Autoridad Minera Administrativa proporcionará al Tribunal Minero toda la información y asistencia técnica que le sea requerida por el Juez de Minas tendiente a conocer la verdad de los hechos relativos a cualquier proceso minero. Del mismo modo y en las respectivas áreas y posibilidades queda establecida esta obligación en relación a toda la Administración pública Provincial y Municipal. POLICIA MINERA

  39. Artículo 39 Autoridad de prevención. Objeto. La Policía Minera será órgano auxiliar técnico y operativo de la ejecución de las resoluciones del tribunal Minero, a requerimiento del Juez de Minas como autoridad de aplicación de las disposiciones del Título Complementario del Código de Minería y de las LEY es nacionales y provinciales complementarias sobre la materia. El contralor del cumplimiento de las condiciones de las actividades mineras, en órden a la seguridad y salubridad humana, protección del ambiente y preservación del patrimonio cultural y natural regidas por el Código de Minería y LEY es complementarias, estará a exclusivo cargo de la Policía Minera, dependiente administrativamente de la Autoridad Minera Administrativa.

  40. Artículo 40 Atribución Límite. La Policía Minera podrá disponer medidas preventivas e imponer sanciones en orden al objeto enunciado en el artículo precedente y conforme las previsiones del Código de Minería, demás LEY es de fondo y su propio ordenamiento legal, pero no podrá aplicar medidas o sanciones que afecten jurídicamente la existencia de los derechos mineros concedidos.

  41. Artículo 41 Auxilio compulsivo. Cuando se negare a la Policía Minera el libre acceso a los trabajos subterráneos o superficiales, Instalaciones, establecimiento de beneficio de minerales o cualquier otra dependencia de una concesión minera, ésta podrá pedir al Juez de Minas el allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública, que se deberá despachar sumariamente y sin trámite. Podrá también el Juez de Minas preventivamente autorizar el mismo apoyo compulsivo por un lapso determinado y para una o más concesiones individualizadas.

  42. Artículo 42 Coordinación. Toda presunta infracción a las condiciones de explotación de que tome conocimiento el Tribunal, deberá ser comunicada de inmediato a la Policía Minera, mediante remisión de compulsa de las respectivas actuaciones.

  43. Artículo 43 Inspección Minera. Al menos una vez por año, el Tribunal Minero cumplirá con la inspección minera prevista por el art. 291 del Código de Minería. Para ello, con la dirección del Juez de Minas se preparará previamente un plan de inspección, con participación de los Asistentes Técnicos del Tribunal, el Registro de la Propiedad Minera y la Policía Minera. El Juez de Minas podrá ser representado en parte de la inspección por los Asistentes Técnicos, obrando en conjunto o separadamente. Concluida la inspección, se formará una sola constancia, con el plan de inspección, las actas particulares y un acta relación general.

  44. Artículo 44 Contralor Jurisdiccional Contra las resoluciones de la Policía, sólo procederá recurso de apelación por ante el Juez de Minas en los plazos y condiciones que establezca el Código de Procedimientos Mineros. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

  45. Artículo 45 Incorporación de tecnología. Por vía reglamentaria se podrán incorporar los instrumentos y sistemas nuevos actuales y futuros de registración y operación, tanto documental como topográfica, que no signifiquen disminuciones de la seguridad que brindan los que se encuentran en uso.

  46. Artículo 46 Derogaciones. Derógase el Art. 6° de la LEY Provincial 1551, excluyéndose la materia minera del fuero civil y comercial. Desde la vigencia de la Jurisdicción del Fuero Minero Judicial, quedan derogadas las LEY es Provinciales N° 227, N° 3790 y todas las que se opongan a la presente.

  47. Artículo 47 Vigencia de esta LEY . La presente LEY entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y dentro de los noventa siguientes deberá estar designado el Juez titular del Tribunal Minero.

  48. Artículo 48 Primeros concursos. En los primeros concursos para la designación de los funcionarios del Tribunal Minero y Registro Público de la Propiedad Minera no se requerirá la integración de los jurados con el Juez de Minas.

  49. Artículo 49 Comienzo de la jurisdicción. Comenzará la efectiva vigencia de la jurisdicción del Fuero Minero Judicial el día siguiente de aquél en que haya concluido la toma de posesión de sus cargos por parte del Juez de Minas y los funcionarios del Tribunal Minero y Registro Público de la Propiedad Minera que establece esta LEY .

  50. Artículo 50 Instalación. A partir del día señalado en el artículo anterior se procederá al traslado de los expedientes, registros, cartas topográficas y demás documentación obrante en sede de la Autoridad Minera Administrativa y correspondiente al ejercicio del poder concedente. Se dejará copia de todas las actuaciones que requiera la Autoridad Minera Administrativa para la prosecusión de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá disponer la suspensión de los procesos y de la atención del público para posibilitar la recepción e inventario de la documentación y la organización del Tribunal y Registro Público Minero, pero con habilitación de la Escribanía de Minas, al sólo efecto de recibir los pedimentos mineros iniciales. Podrán trasladarse transitoriamente o transferirse al Poder Judicial los cargos o agentes dependientes de la Autoridad Minera Administrativa, particularmente idóneos o que resultaren necesarios para concretar la ordenada puesta en función del Registro Público de la Propiedad Minera.

  51. Artículo 51 Causas pendientes. A partir del día indicado en el Art. 49° pasarán a la jurisdicción del Tribunal Minero todas las causas propias de su competencia, radicadas ante la Autoridad Minera Administrativa, pero las causas de la misma materia en trámite ante la Suprema Corte de Justicia y tribunales del fuero civil y comercial proseguirán conforme al régimen a que estaban sometidas, hasta su total terminación.

  52. Artículo 52 Recepción de pedimentos por otros tribunales. Transitoriamente, y hasta tanto se instalen otros Tribunales Mineros, los interesados podrán presentar válidamente las peticiones iniciales de derechos que se sitúen dentro de los límites de la Segunda Circunscripción Judicial, al tribunal que la Suprema Corte de Justicia determine vía superintendencia por acordada. A tal efecto, la Secretaría correspondiente cargará el pedimento al momento de su presentación que deberá realizarse en estos casos por triplicado, devolviendo un ejemplar al interesado, archivando otro y remitiendo el tercero al Juzgado de Minas en las próximas cuarenta y ocho (48) horas. Deberá instrumentarse un registro del tribunal receptor a estos efectos, con los recaudos de seguridad que la Suprema Corte de Justicia determine. El interesado podrá Iniciar el expediente ante el Juzgado de Minas con la copia cargada del pedimento, sin perjuicio de que se deberá agregar la que remita el tribunal receptor.

  53. Artículo 53 Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los ajustes presupuestarios y transferir las partidas necesarias para el funcionamiento del Tribunal Minero.

  54. Artículo 54 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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