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Laws of Argentina

Ley Nº 6.100 - Promoción de la alimentación saludable variada y segura de los niños, niñas y adolescentes

Made 2012-04-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Corrientes
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, policy/planning, nutrition, youth

Where to read it

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Text

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  1. L E Y Nº 6 1 0 0 . EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTÍCULO 1°.- LA presente Ley tiene por objeto promover la alimentación saludable variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de políticas de promoción y prevención. ARTÍCULO 2°.- LA autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Educación de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 3°.- A los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación, con la colaboración del Ministerio de Salud Pública debe: a) elaborar Pautas de Alimentación Saludable (PAS) específicas para los establecimientos educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS, organizaciones y profesionales especializados. b) diseñar una Guía de Alimentos y Bebidas Saludables (GABS). c) garantizar la educación en materia de alimentación y educación física. d) coordinar políticas multisectoriales para promover la actividad física. ARTICULO 4º.- LA autoridad de aplicación incluirá en los GABS alimentos aptos para celiacos y diabéticos y otros de producción local. ARTÍCULO 5º.- LOS kioscos, cantinas, bufetes y cualquier otro punto de comercialización que se encuentran dentro de los establecimientos educativos deben comercializar exclusivamente alimentos y bebidas que se encuentren contenidos en las GABS, diseñadas por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 6º.- LAS máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que se encuentran dentro de los establecimientos educativos deben comercializar exclusivamente alimentos que estén incluidos dentro de las GABS. ARTÍCULO 7º.- LOS servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de gestión estatal deben cumplir con las PAS fijadas en el inciso a) del artículo 3º. ARTÍCULO 8º.- LOS servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de gestión privada adecuarán sus menúes a las PAS. Los menúes deben ser homologados por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 9º.- LA autoridad de aplicación de la presente ley brinda a los establecimientos educativos toda la información referida a las PAS y a las GABS. L E Y Nº 6 1 0 0 . ///// 02 //// ARTÍCULO 10.- LA autoridad de aplicación elabora y suministra material de difusión e implementa campañas permanentes de concientización con criterio pedagógico acorde a cada nivel educativo, con las pautas y guías de alimentación saludable, las que necesariamente deben contener información relativa a : a) la relevancia de la alimentación saludable y la actividad física regular. b) el Fomento de la actividad física extracurricular. c) la importancia de la prevención de enfermedades derivadas de una mala alimentación. d) los centros de atención clínica y psicológica para el tratamiento de enfermedades derivadas de una mala alimentación. ARTÍCULO 11.- LA Autoridad de aplicación garantiza la colocación de letreros en los lugares de comercialización de alimentos y bebidas dentro de los Establecimientos Educativos en los que se destaque la importancia de consumir alimentos que cumplan con las GABS. ARTÍCULO 12.- LA autoridad de aplicación en la reglamentación de esta ley será quien aplique las sanciones a quien: a)) no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación saludable en los establecimientos educativos. b) al / los responsables del establecimiento educativo de gestión privada que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menús por las autoridades competentes y/o entregue menús que no se encuentren adecuados a las pautas de alimentación saludable ARTÍCULO 13.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de su promulgación ARTÍCULO 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de entes, a los once días del mes de abril del año dos mil doce. Sancionada: 11/04/2012. Autor: Sdor. Vicente Picó. Exptes. Nos.: 6034/11 y 3338/11. Dr. Pedro Gerardo Cassani Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard Presidente Presidente H.Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Dra. Evelyn Karsten Dra. María Araceli Carmona Secretaria Secretaria H.Cámara de Diputados H.Cámara de Senadores

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