Ley N° 559-2007 : Ley de control sanitario animal
Made 2007-05-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Luis
- Subjects
- Livestock, Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
- Keywords
- animal health, pests/diseases, cattle, sheep/goats, swine, rodents, hygiene/sanitary procedures, slaughtering, basic legislation, fish products, fish diseases, food safety and quality, processing/handling, poultry products, meat, transport/storage
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1 Ley N° IX-0559-2007 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley LEY DE CONTROL SANITARIO ANIMAL ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene como objeto la defensa de los ganados en el territorio de la Provincia contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya existentes en el País, y la habilitación, fiscalización sanitaria e inspección de los mercados de ganados, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros, mataderos de aves, acopios, comercialización e industrialización de huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabrican, depositan o que se extraen productos, y se encuentren situados en la Provincia, los animales o los productos que procedan de otra Nación, de otra Provincia o de otro territorio o se destine al comercio internacional, interprovincial. 1.- En lo relativo a las operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o para el extranjero; 2.- En lo pertinente al tráfico y comercio de ganado entre Provincias o cualquiera de los lugares mencionados en el Inciso 1); 3.- En todos los casos que los municipios soliciten su acción dentro de los límites de su jurisdicción, o cuando se trate de enfermedades contagiosas extendidas a más de un Departamento o que, aunque relevadas en uno sólo, asuma carácter epizoótico y ofrezcan el peligro de propagarse fuera de él. ARTÍCULO 2º.- La Autoridad de la presente Ley, será el Ministerio del Campo a través del Programa Control Sanitario y Fiscal, y/o quienes lo remplacen en el futuro tendrán ejercicio del Poder de Policía, los Intendentes Municipales deberán contribuir a los propósitos de esta Ley. ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, hará la nomenclatura de las enfermedades a las que se refiere al Artículo 1º, y sobre las cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime conveniente. ARTÍCULO 4°.- Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado de ganado están obligados a hacer inmediatamente la declaración del hecho a la Autoridad que los reglamentos sanitarios o asistencia de animales atacados por enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerla, determinen. ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de que las Autoridades hayan intervenido desde el momento en que el propietario o su encargado hayan notado los primeros síntomas de la enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en cuanto sea posible. ARTÍCULO 6°.- La misma declaración y aislamiento son obligatorios de los animales muertos o se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que se determine en su reglamentación. ARTÍCULO 7º.- En el momento que la Autoridad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento de existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescripta en los Artículos 5° y 6° proveyendo lo 2 necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales enfermos y de los muertos en su caso, por el perito del que pueda disponer, para verificar la naturaleza de su enfermedad. ARTÍCULO 8º.- Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal o humana, la calidad agroalimentaria y sanidad vegetal y/o una presunta transgresión a la normativa vigente. ARTÍCULO 9º.- Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normativas, podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente. ARTÍCULO 10.- Si de las informaciones que el Poder Ejecutivo requiera, resultara que la enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos del que habla el Artículo 3° y que el caso cae bajo algunos de los Incisos del Artículo 1°, el Poder Ejecutivo podrá declarar infectada la propiedad, la circuncisión o el Departamento, según la gravedad de la circunstancia, y estará autorizado para aislar, secuestrar y prohibir el tránsito de los animales de las zonas infectadas, para desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser vehículos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootias. ARTÍCULO 11.- Los productos mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente documentación sanitaria, los productos de origen animal no comestible, procedente de establecimientos no habilitados en el orden nacional podrán transitar por el territorio de la República Argentina con destino a un establecimiento habilitado, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación. El Gobierno de la Provincia, propiciará un trabajo mancomunado y de colaboración para con los Gobiernos de las Provincias y Municipios, y demás Autoridades Provinciales, a los fines de cumplimentar lo preceptuado en la presente Ley, a tal fin la concreción de convenios y/o acuerdos que se consideren necesarios para el logro de los objetivos expresados. ARTÍCULO 12.- Los casos que se presenten y que no estén previsto en esta Ley y su reglamentación serán resueltos por la Autoridad de Aplicación y con las autoridades representativas. ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación e invitará a adherir a las Municipalidades. ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a treinta y un días de mayo de dos mil siete. JULIO CESAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados Sdor. RAMON ALBERTO LEYES Vicepresidente 1º Cámara de Senadores JUAN MIGUEL PEREYRA Secretario Legislativo Cámara de Diputados Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo Cámara de Senadores