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Laws of Argentina

Ley N° 557-2007: Sistema de marcas y señales para animales bovinos

Made 2007-05-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
cattle, access-to-information, marking/identification, traceability, meat, food safety and quality

Where to read it

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Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 1 Ley N° IX-0557-2007 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley ARTICULO 1º.- El objeto de esta Ley es el de implementar en todo el territorio de la Provincia un sistema de marcas y señales para animales bovinos adecuado a las nuevas exigencias del mercado. ARTICULO 2º.- Entiéndase por marca y señal para animales bovinos toda identificación electrónica en base a microchip o transponder autorizada por la Autoridad de Aplicación. ARTICULO 3º.- Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Organismo que el Poder Ejecutivo designe al efecto. ARTICULO 4º.- El Estado Provincial facilitará el acceso a los materiales necesarios para ingresar a los sistemas de identificación electrónica. ARTICULO 5º.- La Autoridad de Aplicación formalizará convenios con entidades u organismos que sean necesarios a los efectos de implementar el sistema en la Provincia. ARTICULO 6º.- Todo productor que ingrese al sistema de identificación electrónica podrá obtener a través de Internet las guías de campaña y/o los certificados de venta. Asimismo será beneficiario del programa Carnes San Luis y Cueros San Luis . ARTICULO 7º.- El sistema de identificación electrónica facilitará la trazabilidad, es decir el registro de acontecimientos sanitarios, nutricionales, los propietarios, los movimientos en la cadena de producción, industrialización y comercialización de la carne, y todo otro dato relevante de cada animal. ARTICULO 8º.- Establécese un plazo de CINCO (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación al nuevo sistema de marcas y señales de la Provincia. Durante dicho lapso será optativo para el productor continuar con el sistema de marcas tradicional o adoptar el establecido en la presente. ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación. ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a dieciséis días de Mayo del año dos mil siete. JULIO CESAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Cámara de Senadores JUAN MIGUEL PEREYRA Secretario Legislativo Cámara de Diputados Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo Cámara de Senadores

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