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Laws of Argentina

Ley Nº 55 - Regula la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente

Made 1992 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina · Tierra del Fuego
Subjects
Air and atmosphere, Environment, Land and soil, Sea, Water, Wild species and ecosystems, Waste and hazardous substances
Keywords
pollution control, special fund, liability/compensation, education, environmental impact assessment (EIA), biotechnology, hazards, environmental planning, legal proceedings/administrative proceedings, offences/penalties, marine pollution, policy/planning, soil pollution/quality, freshwater pollution, management/conservation, protected area, air quality/air pollution, hazardous substances, effluent waste water/discharge

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  1. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I -- Disposiciones preliminares CAPITULO I -- Del objeto y ámbito de aplicación Art. 1º -- La presente ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, estableciendo sus principios rectores a los fines de perpetuar los ecosistemas existentes en su territorio, como patrimonio común de todas las generaciones, debiendo asegurar la conservación de la calidad ambiental, la diversidad biológica y sus recursos escénicos. CAPITULO II -- Del interés provincial Art. 2º -- Decláranse de interés provincial, al os fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus elementos constitutivos. Art. 3º -- El medio ambiente y los recursos naturales son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia. el Estado provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales, ordenando su uso y aprovechamiento, y resguarda el equilibrio de los ecosistemas sin discriminación de individuos o regiones. Art. 4º -- El principio de desarrollo sostenible es el único mecanismo posible para permitir el crecimiento y desarrollo socioeconómico de la provincia de Tierra del Fuego, en armonía con la libre y permanente disponibilidad en el tiempo de los recursos naturales, renovables y no renovables, garantizando su utilización racional a las generaciones futuras. Art. 5º -- Las acciones de Gobierno provincial y de las personas deberán tener en cuenta el principio de desarrollo sostenible en lo que hace al planeamiento y realización de actividades económicas de cualquier índole, en particular la ejecución de obras públicas y privadas y el aprovechamiento de los recursos naturales. Ninguna autoridad podrá eximirse de prestar su concurso cuando éste le sea solicitado por la autoridad de aplicación, alegando serle el mismo ajeno. Art. 6º -- La política ambiental tiene como objetivos la protección y saneamiento del ambiente, el logro de una calidad de vida adecuada para la persona humana y el resguardo del derecho a la vida en el sentido más amplio. La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende: a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente; b) La utilización racional del suelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales renovables y no renovables, en función de los valores del ambiente; c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de espacios de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelo o masa de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas, rasgos geológicos, paisajes o elementos culturales; d) La prohibición y corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos, acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas; f) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales e internacionales vinculados al tema; g) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales; h) La coordinación de las obras, proyectos y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente; i) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por la acción antrópica. TITULO II -- Disposiciones generales CAPITULO I -- De la defensa del ambiente Art. 7º. -- Las acciones u obras que causaren o pudieren causar la degradación o desaparición de los ecosistemas terrestres y acuáticos o la contaminación o degradación del ambiente en forma irreversible están prohibidas. Art. 8º. -- Las acciones u obras que, por sí o mediante materiales sólidos, líquidos, gases y otros materiales residuales como así también ruido, calor y demás desechos energéticos, degraden o contaminen el ambiente, corregible o incipiente y afecten directa o indirectamente la salud de la población, deberán ser reguladas por la autoridad de aplicación, para evitar la contaminación o degradación del ambiente o los daños a la salud. Art. 9º. -- Las acciones u obras que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible podrán ser autorizadas por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta el respeto de las características de los ecosistemas, la aptitud de cada zona en función de su caracterización ecológica, la distribución poblacional, la actividad económica, los factores educacionales y culturales y el impacto ambiental de las actividades existentes y la factibilidad ambiental de las que se desea desarrollar. Art. 10. -- Las personas físicas o jurídicas que produjeren o eliminaren efluentes líquidos o sólidos serán responsables de sus consecuencias ambientales, desde su emisión hasta su destino final. Art. 11. -- Será responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que ocasionen la contaminación, limitar y quitar los elementos contaminantes, y limpiar y restaurar el medio ambiente afectado. En caso de incumplimiento, los organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción, limpieza y restauración, cargando los costos de tales operaciones a los responsables de la degradación o contaminación. Art. 12. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos competentes de la provincia promocionará y desarrollará métodos, tecnologías y sistemas de reciclado de residuos u otros procesos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental. Art. 13. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un catastro de actividades riesgosas y contaminantes. Art. 14. -- Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que resultaren responsables de la degradación o contaminación. Art. 15. -- Toda norma y criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, las normas establecidas por las autoridades internacionales y nacionales en esta temática. CAPITULO II -- De la defensa jurisdiccional del ambiente Art. 16. -- La presente ley se aplicará para la defensa de los intereses difusos de los particulares y de las asociaciones intermedias a la protección del medio ambiente. Art. 17. -- Cuando por causa de actos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos a la protección del medio ambiente, podrán ejercerse ante los tribunales competentes las siguientes acciones: a) De protección, para la prevención de un daño grave e inminente, o cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse; b) De reparación de los daños colectivos. En caso de que no fuese posible la reposición de las cosas al estado anterior al daño, el responsable deberá indemnizar a la comunidad en obras o acciones de preservación ambiental. Art. 18. -- Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la salud pública. Art. 19. -- El procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o reparación ambientales será sumarísimo. CAPITULO III -- De la educación ambiental Art. 20. -- La autoridad de aplicación elaborará un programa de política y gestión ambiental, ajustado a la presente ley, cuyos objetivos y fines deberán ser compatibilizados con los de la política educativa provincial. Art. 21. -- El Poder Ejecutivo provincial, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá obligatoriamente lo referente a la educación ambiental en todos los niveles de la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, de la Provincia. CAPITULO IV -- Financiación, difusión y concientización Art. 22. -- Se crea el Fondo Previsional del Medio Ambiente, que será administrado por la autoridad de aplicación. El Fondo estará integrado por los siguientes recursos, que serán recaudados por la autoridad de aplicación: a) Las partidas presupuestarias; b) Las donaciones o legados; c) El producido por la aplicación de derechos, tasas, contribuciones y multas; d) Contribuciones del Tesoro Nacional.; e) Aportes de organismos internacionales o de organizaciones no gubernamentales; f) Todo aquello recaudado por aplicación de la presente norma y su reglamentación. Art. 23. -- Los recursos del Fondo Provincial del Medio Ambiente serán destinados exclusivamente al financiamiento del programa de política y gestión ambiental. Art. 24. -- El programa de política y gestión ambiental comprenderá como mínimo los siguientes aspectos: a) Saneamiento urbano; c) Educación ambiental; d) Fauna; e) Flora; f) Sistema de información ambiental; g) Sistema de emergencias y catástrofes. Art. 25. -- Los programas ambientales oficiales que contaren con financiamiento de países extranjeros, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales del exterior deberán ser aprobados por la Legislatura, sin perjuicio de la potestad de la autoridad de aplicación de administrar los fondos. Art. 26. -- El programa de política y gestión ambiental deberá ser informado ampliamente a la opinión pública, garantizando el libre acceso a la información y estimulando una conducta responsable de las personas físicas y jurídicas en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente. TITULO III -- Disposiciones especiales CAPITULO I -- De las aguas y de su contaminación Art. 27. -- Las aguas interiores, mar territorial, el suelo y subsuelo del lecho marino, la zona económica exclusiva y toda otra masa de agua sobre la que la Provincia tenga jurisdicción, quedan incluidas cuando esta ley se refiere a las masas de agua. Art. 28. -- Se fijarán criterios para proteger y mejorar los ecosistemas y la calidad de los recursos hídricos de la Provincia mediante: a) La clasificación o reclasificación de las aguas; b) El establecimiento de normas o criterios de calidad de las aguas; c) La evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de las mismas; d) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de las aguas. Art. 29. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación y reclasificación de las aguas conforme a criterios ecológicos y de óptima utilización. Art. 30. -- La clasificación o reclasificación de las aguas deberá tener en cuenta, entre otros factores, los siguientes: a) Las características morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y subterráneas; b) La calidad existente de las masas de agua al momento de la clasificación; c) Los componentes vivos y no vivos de los ecosistemas acuáticos; d) Los caracteres físicos de las aguas superficiales: Caudal, profundidad, velocidad de la corriente, dirección y características morfológicas de los cauces; e) Los caracteres físicos de las aguas subterráneas: Caudal, profundidad, características geológicas de la capa conductora y otras variables relacionadas; f) La utilización más beneficiosa de las masas de agua y los ecosistemas terrestres adyacentes. Art. 31. -- La autoridad de aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua, tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes: a) La organización ecológica óptima o aquéllas más conveniente b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos para cada masa de agua. Art. 32. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, fijará las características de emisión de los efluentes a ser volcados. Tales criterios de emisión o valores máximos permisibles deberán asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de agua. Los volúmenes de efluentes deberán reducirse o eliminarse hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan. Art. 33. -- El vuelco, descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua, que superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas para cada masa hídrica, están prohibidos. Art. 34. -- La autoridad de aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que pudieren degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes. Art. 35. -- La autoridad de aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales, como asimismo todo derrame o descarga accidental que pudieren contaminar las masas de agua. Art. 36. -- En caso de que la calidad de las aguas se hubiere degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. Estas deberán restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada masa de agua. Art. 37. -- La autoridad de aplicación establecerá, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, mecanismos de control y sistemas de monitoreo o vigilancia ambiental para mantener los criterios de calidad de agua que se hubieren fijado. Art. 38. -- La autoridad de aplicación deberá identificar aquellas cuencas hídricas que deban ser preservadas de toda actividad antrópica contaminante, a los fines de la protección del recurso hídrico para abastecimiento de agua potable. CAPITULO II -- De los suelos y de su contaminación Art. 39. -- El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: a) Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente fundado y permanentemente actualizado; b) Una evaluación de las características y evolución de los ecosistemas; c) Una verificación de los actuales usos de la tierra; d) Una verificación detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra para uso comunitario, agrícola, industrial y de otra naturaleza; e) Un método de identificación de las zonas de las cuales una ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación incipiente, corregible o irreversible del ambiente, como asimismola destrucción de valores naturales, históricos, culturales y estéticos; f) Un método y un sistema para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierras en ambientes y situaciones críticas; g) Un método y un sistema para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de eco-desarrollo regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y limitaciones ecológicas; h) Un método y un sistema para la identificación de elementos paisajísticos de valor económico turístico que, por su excepcionalidad, deban ser preservados. Art. 40. -- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante: a) La evaluación y clasificación de los suelos y su erodabilidad potencial; b) El establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos; c) La evaluación ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de los suelos; d) La definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de los suelos. Art. 41. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conformes a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima utilización. Art. 42. -- La clasificación de los suelos deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La distribución de los ecosistemas acuáticos y terrestres de la Provincia; b) Las características definitorias de cada suelo, al momento de su clasificación; c) Los componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular la vegetación; d) Los modelos actuales de uso, en particular aquellos que impliquen uso consuntivo o extracción petrolera y minera. Art. 43. -- Cuando lo requiera el interés público, la autoridad de aplicación, en colaboración con los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar los suelos. La reclasificación tenderá a mejorar el uso, manejo, destino o calidad de los suelos, o el mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes. Art. 44. -- La autoridad de aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo, tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes: a) La organización ecológica óptima o aquélla más conveniente para el mejor funcionamiento de los suelos; b) Los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la productividad de los agroecosistemas, la protección de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos. Art. 45. -- La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a ser volcados en suelos y subsuelos. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles deberán asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. En caso de sobrepasarse los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad se restablezcan. Art. 46. -- El vuelco, descarga, inyección e infiltración de efluentes contaminantes al suelo, que superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas para cada tipo de suelo, están prohibidos. Art. 47. -- La autoridad de aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, las normas de la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que pudieren degradar los sueldos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos. Se incluyen a tal efecto las formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes. Art. 48. -- La autoridad de aplicación regulará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga de residuos sólidos y de aguas servidas no tratadas, y de aguas procedentes de la lixiviación de materiales residuales y no residuales, como asimismo todo derrame o descarga accidental que pudiere contaminar los suelos y sus componentes. Art. 49. -- En caso de que la calidad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar la calidad de dichos suelos. Las medidas deberán restablecer las condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo. Art. 50. -- La autoridad de aplicación establecerá los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos y mantener los criterios de calidad que hubiere fijado para cada uno de ellos. Art. 51. -- No se podrá realizar un manejo inadecuado de los suelos que pueda alterar negativamente su aptitud, o incorporar en ellos agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos que provoquen daños a la salud de la población, o que afecten en forma negativa la flora o fauna. CAPITULO III -- De la atmósfera y de su contaminación Art. 52. -- La autoridad de aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire, tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes: a) Los ecosistemas acuáticos y terrestres relacionados; b) los caracteres físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas; c) las inversiones térmicas de superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de contaminantes y demás variables relacionadas. Art.53.-- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a ser eliminados a la atmósfera. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles deberán asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados. En caso de sobrepasarse los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los criterios de calidad del aire se restablezcan. Art. 54.-- La emisión o descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera, que superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o cuando alteren las normas de calidad establecidas para la atmósfera, están prohibidas. Art. 55.-- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los demás entes provinciales competentes, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que pudieren degradar las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, en especial los propelentes con clorofluorcarburos, las formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes. Art. 56.-- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos competentes de la Provincia, la incineración de materiales residuales y no residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes aerodispersables para la limpieza de muebles e inmuebles, el venteo de gases, las actividades de evacuación, tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos residuales y no residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran contaminar las masas atmosféricas. Art. 57.-- La Autoridad de Aplicación establecerá, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, los mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental, para conocer el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad. Art. 58.-- La Autoridad de Aplicación establecerá un programa de difusión y concientización, a nivel de la población en general y en particular, a nivel educativo, de las características, alcances y consecuencias ambientales y sanitarias del denominado "agujero de ozono". Art. 59.-- La Autoridad de Aplicación en colaboración con otros organismos competentes, estructurará una red instrumental de monitoreo de la intensidad de la radiación ultravioleta que se recibe en la superficie del territorio provincial penetrando a través del "agujero de ozono". Para ello, coordinará con los demás organismos competentes de la Provincia y organismos nacionales e internacionales las acciones necesarias a tal fin. El monitoreo deberá ser, por lo menos, trimestral y diario durante la época de mayor deterioro de la capa de ozono. Art. 60.-- La Autoridad de Aplicación implementará un sistema de alerta provincial cuando la radiación ultravioleta alcance niveles de riesgo para la salud de la población en general, y de los trabajadores que desarrollan sus actividades al aire libre, en particular. La Autoridad de Aplicación establecerá, en forma coordinada con los demás organismos competentes de la Provincia, las condiciones ambientales que se estimen riesgosas para la salud humana. Art. 61.-- La contaminación atmosférica por radón deberá ser monitoreada a través del relevamiento de la intensidad radiactiva de los suelos de la Provincia, de los materiales de construcción y de las condiciones de calefacción y ventilación en unidades habitacionales o dependencias oficiales. La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones de habitabilidad en viviendas y edificios públicos, y proporcionará los medios para monitoreo y control de los niveles de contaminación por radón. CAPITULO IV DE LA FLORA Y FAUNA Art. 62.-- Las acciones u obras que sean susceptibles de degradar en forma irreversible a las comunidades florísticas y faunísticas o a sus individuos, están prohibidas. Art. 63.-- Se exceptúa de esta prohibición : a) Las especies declaradas plagas por los organismos competentes de la Nación, de las provincias o de los municipios; b) las especies vegetales y animales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano, en tanto no incluyan especies declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes de la Nación, de las provincias o de los municipios; c) los individuos vegetales que necesiten ser reemplazados o animales que necesiten ser eliminados por representar algún peligro para la comunidad, o interfieran en forma manifiesta en la construcción o mantenimiento de obras, o la prestación de servicio públicos. Art. 64.-- Las acciones u obras que impliquen la introducción, tenencia o propagación de especies vegetales y animales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar de la población, están prohibidas. Se exceptúan aquellas acciones u obras debidamente autorizadas destinadas a tareas de investigación o control. Art. 65.-- Las acciones u obras que impliquen la comercialización, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies vegetales y animales declaradas en peligro de receso o extinción por los organismos competentes, están prohibidas. Art. 66.-- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies vegetales y animales declaradas en peligro de receso o extinción, aquellas personas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies, sin afectar la organización ecológica más conveniente de los ambientes de los cuales fueren extraídos. Art. 67.-- Prohíbese la introducción de especies exóticas sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, que actuará coordinadamente con los organismos competentes y llevará el pertinente registro. CAPITULO V DE LAS AREAS PROTEGIDAS Art. 68.-- Las áreas protegidas de la Provincia son de dominio público y son ellas, y su carácter, definitivo. Art. 69.-- La Autoridad de Aplicación tiene el deber de organizar, delimitar y mantener un sistema de áreas naturales protegidas. Con este motivo, se preservarán muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia. Art. 70.-- Será objeto de la política en materia de áreas naturales protegidas el establecimiento de normas que regulen el manejo, siguiendo criterios que contemplen, sin perjuicio de las ya existentes, el establecimiento de nuevas categorías de áreas a proteger, grados de conservación y preservación. CAPITULO VI GENETICA, GENOTOXICIDAD Y BIOTECNOLOGIA Art. 71.-- El patrimonio genético de los seres vivos, incluyendo el ser humano, que habitan el territorio jurisdiccional, son responsabilidad de la Provincia. El apropiamiento o modificación del patrimonio genético de los seres vivos por las personas están prohibidos. Art. 72.-- La Autoridad de Aplicación, con la colaboración de otros organismos provinciales, nacionales o internacionales, llevará un registro de agentes causantes de genotoxicidad y cánceres actualizado, principalmente en el ser humano, agentes cuya utilización será restringida o prohibida en el territorio de la Provincia. Art. 73.-- El Estado Provincial creará un Registro de Empresas de Biotecnología con actividad en el ámbito provincial. La Autoridad de Aplicación elaborará las normas pertinentes para instrumentar dicho registro y fijará los criterios de admisión en él. Las empresas de biotecnología que actúen en la Provincia deberán contar con residencia efectiva en su territorio. CAPITULO VII DEL PAISAJE Art. 74.-- Los valores escénicos y estéticos del paisaje son patrimonio de todos los habitantes de la Provincia. Art. 75.-- Deberá regularse todo tipo de acción u obra que pudiera transformar el paisaje. Los responsables de las acciones u obras susceptibles de degradar o contaminar deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe donde se detallan las medidas tendientes a evitar la degradación incipiente, corregible o irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales. CAPITUL0 VIII DE LAS ZONAS CRITICAS Y CATASTROFES AMBIENTALES Art. 76.-- La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de Zonas Ambientalmente Críticas. Art. 77.-- La Autoridad de Aplicación creará el sistema para la acción concreta, en caso de emergencias o catástrofes ambientales provinciales. Art. 78.-- Todo hecho natural o acción de hombre que pusiere en peligro la salud o la vida de las personas, o cuando se produzca o produjera un daño serio o irreparable a los recursos naturales, será considerado como catástrofe ambiental. Art. 79.-- En caso de que se produjera una catástrofe ambiental, el Poder Ejecutivo Provincial declarará el estado de emergencia ambiental. Art. 80.-- En las zonas ambientales críticas o aquéllas declaradas en estado de emergencia ambiental o de alerta, la Autoridad de Aplicación podrá imponer restricciones administrativas. CAPITULO IX DEL IMPACTO AMBIENTAL Art. 81.-- Se consideran acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente a todas aquellas capaces de alterar en forma negativa los ecosistemas y sus componentes, tanto naturales como culturales, y la salud y bienestar de la población. Art. 82.-- Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, están obligadas a presentar, conforme a la reglamentación respectiva, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto y del impacto del ambiente sobre el proyecto, obra o acción de referencia. Art. 83.-- Los funcionarios públicos responsables de la aprobación de una acción u obra, que degrade o sea susceptible de degradar el ambiente, estarán obligados a solicitar, con carácter previo, la aprobación del informe de evaluación del impacto ambiental. Art. 84.-- La Autoridad de Aplicación será responsable de la aprobación del informe sobre impacto ambiental, el cual deberá constar de programas mínimos para el estudio del impacto que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley. Art. 85.-- Se prohiben las actividades antrópicas de todo tipo de áreas protegidas o en áreas en que el impacto ambiental pudiera afectarlas. Art. 86.-- Será obligatorio realizar el estudio del impacto ambiental previo, en todos los proyectos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de otros que pueda determinar la Autoridad de Aplicación en el futuro: a) Represas para obras energéticas y riego, incluyendo su prospección; b) infraestructura vial, de transporte aéreo y marítimo; c) urbanizaciones y construcciones en áreas aisladas; d) servicios especiales tales como manejo de residuos hospitalarios, tóxicos y patológicos en general; e) otros proyectos de desarrollo energéticos; f) industrias químicas y farmacéuticas, petroquímicas, industria gráfica y del papel, industria del cuero y confecciones, industria del caucho, de la cerámica, del vidrio y del cemento, industria del plástico, electrónicas, metalúrgicas, siderúrgicas, plantas de tratamiento, recuperación y disposición de residuos; g) actividades generadoras de contaminación por ruido. CAPITULO X AUDIENCIAS PUBLICAS Art. 87.-- La Autoridad de Aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad con carácter previo de los tipos de proyectos enumerados en el artículo 86 de la presente Ley. Art. 88.-- La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia, a partir del momento de la convocatoria. Art. 89.-- La audiencia estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, podrán asistir y emitir su opinión. Art. 90.-- Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará acta que formará parte de los antecedentes del proyecto. CAPITULO XI PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS Art. 91.-- El Estado Provincial deberá promover acciones tendientes a la concientización y participación de la población en todo lo referido a la temática ambiental. Art. 92.-- Toda persona física o jurídica, podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, cualquier acción u obra que deteriore los recursos naturales o contamine o degrade el ambiente. Art. 93.-- En la denuncia deberán constar los datos personales del denunciante y la localización de la fuente productora del daño. TITULO IV DISPOSICIONES ORGANICAS CAPITULO I DE LA ADMINISTRACION AMBIENTAL Art. 94.-- La presente Ley será de aplicación aun a los efectos y consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes a la fecha de su promulgación. Art. 95.-- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia, sin perjuicio de la intervención de los distintos organismos provinciales, municipales y comunales competentes. Art. 96.-- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley y de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Art. 97.-- La Autoridad de Aplicación podrá aplicar law normas ambientales con carácter progresivo, a efectos de disminuir la contaminación o degradación existente del medio ambiente. Art. 98.-- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones: a) Elaborar, coordinadamente con los demás organismos provinciales, el programa de política y gestión ambiental; b) aprobar los estudios de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto; c) vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; d) vigilar en forma permanente el estado del ambiente, cuantificando los niveles reales y el potencial previsible de degradación; e) conducir y mantener actualizado un sistema provincial de informática ambiental; f) preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; g) fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales; h) proponer las reformas e innovaciones que fueren necesarias o convenientes; i) vigilar la aplicación de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; j) promover, programar y desarrollar la información, formación y capacitación de los agentes de la Administración Pública Provincial y de los particulares, en todo lo concerniente al ambiente; k) programar acciones de preservación, conservación y mejovamiento del ambiente; l) investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular, las acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; m) llevar un Registro especial de las entidades ambientalistas y establecer las condiciones que deberán acreditar para la inscripción en él. n) delegar en todas aquellas entidades de su propia administración (centralizadas, descentralizadas, entes autárquicos, etc.) y en las Municipalidades y Comunas la fiscalización de las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, responsabilizándolas de las acciones contempladas en los incisos c), d) e i) del presente artículo. Art. 99.-- Créase el Consejo Provincial del Medio Ambiente, el cual estará integrado en forma honoraria por: a) Un (1) miembro designado por el Poder Ejecutivo Provincial; b) un (1)legislador en representación de la Legislatura Provincial; c) un (1) representante de cada uno de los municipios y comunas de la Provincia; d) un (1)representante de las universidades que desarrollan actividades de tipo ambientalista en la Provincia; e) un (1) representante de los centros de investigación y desarrollo que actúan en la Provincia; f) un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales (ONG) ambientalistas. Art. 100.-- El Consejo Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones: a) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo Provincial; b) proponer normas de coordinación de las actuaciones que deban cumplir los diferentes organismos gubernamentales que tienen competencia en relación con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; c) colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al ambiente, de los distintos organismos del Gobierno Provincial; d) presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un informe anual sobre su gestión y los resultados obtenidos; e) dictar su reglamento interno. Art. 101.-- Los agentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, deberán colaborar con el Consejo Provincial del Medio Ambiente, a su requerimiento. CAPITULO II REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Art. 102.-- Ante el conocimiento de hechos que pudieran constituir delito, la Autoridad de Aplicación deberá formular la denuncia penal correspondiente ante el Tribunal competente. Asimismo, deberá solicitar las medidas cautelares que estime imprescindibles a fin de resguardar los medios de prueba y el interés de la Provincia. Art. 103.-- Los funcionarios públicos deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de este deber será considerada falta grave. Art. 104.-- La repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o restauración del ambiente contra los responsables de la degradación o contaminación tramitarán por procedimiento judicial sumario. Art. 105.-- Las infracciones a la presente Ley, que no configuren delito, serán consideradas contravenciones administrativas. El Poder Ejecutivo Provincial, al reglamentar la presente, tipificará las mismas y fijará las sanciones, que podrán ser: multas, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y clausura de los establecimientos involucrados. Art. 106.-- Será considerado agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u omisión de los informes previstos en esta Ley, el obstaculizar o impedir la inspección de la Autoridad Administrativa competente y la reiteración de las contravenciones que establece la presente norma. Art. 107.-- La Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño causado. Art. 108.-- Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa del acusado. El cobro judicial de las multas tramitará por vía de apremio. Art.109.-- Los interesados `podrán iniciar acción contra las sanciones administrativas, en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de la sanción, ante el Juez competente. Art. 110.-- La iniciación de la acción no suspende la ejecución del acto administrativo sancionatorio, salvo disposición judicial en contrario. Art. 111.-- La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta para que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales de las acciones u obras contaminantes, de acuerdo a la legislación vigente. Art. 112.-- El glosario anexo forma parte de la presente Ley. Art. 113.-- Derógase la Ley Territorial N° 352 y toda otra norma que se oponga a la presente. Art. 114.-- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días. Art. 115.-- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Ley Nº 55 - Regula la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente · Nelum