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Laws of Argentina

Ley Nº 507-2006 : Creación del Fondo para el Desarrollo Agropecuario

Made 2006-07-19 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Agricultural and rural development, Land and soil
Keywords
special fund, agricultural development, agricultural land, taxes

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  1. 1 Ley Nº VIII-0507-2006 El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley MODIFICADA POR LEY VIII-0652-2008, SANCIONADA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2008. FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO TÍTULO I ARTICULO 1º.- Créase el Fondo para el Desarrollo Agropecuario cuyas finalidades serán la de promover y ejecutar acciones que dinamicen la actividad privada en el sector agropecuario favoreciendo el aumento de la productividad, el aseguramiento de la sustentabilidad y la valorización de sus productos, garantizando el acceso equilibrado de todos los actores del sector a los recursos, servicios y oportunidades generadas; en donde se incluirá los siguientes objetivos: Mantenimiento y reparación de la red vial secundaria. Apoyo al financiamiento de la prevención y presupresión de incendios rurales. Apoyo al financiamiento de proyectos vinculados a pequeños y medianos productores. Apoyo a la educación agropecuaria formal y no formal, en todos sus niveles. Promoción y difusión de tecnología agropecuaria. Promoción de la participación activa de los productores a través del trabajo grupal o asociativo. Apoyo de otras actividades necesarias para el cumplimiento del fin propuesto. ARTICULO. 2º.- El Fondo para el Desarrollo Agropecuario se integrará con los siguientes recursos: a) Con la recaudación de la contribución especial prevista en el Título II de la presente Ley; b) Con las sumas que se depositen voluntariamente en dicho fondo; c) Con los recursos que por otras leyes se destinen específicamente al mismo; d) Con los intereses, recargos y multas por la falta de pago en tiempo y forma de la contribución especial prevista en el Título II de la presente Ley. ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar dentro del plazo de NOVENTA (90) días de la promulgación de esta Ley las normas para regular la utilización del Fondo para el Desarrollo Agropecuario de acuerdo con las normas de administración financiera provincial y garantizando la participación del sector agropecuario. TÍTULO II CAPÍTULO I CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE LOS INMUEBLES RURALES. ARTICULO 4º.- Establécese con carácter excepcional, una contribución especial que se aplicará sobre todos los inmuebles rurales ubicados en la provincia de San Luis. CAPÍTULO II 2 CONTRIBUYENTES ARTICULO 5º. Serán contribuyentes de la contribución especial establecida en el Artículo anterior, quienes al 31 de mayo del año 2006 sean los propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueño de los inmuebles rurales ubicados en el territorio de la Provincia. CAPÍTULO III MONTO DE LA CONTRIBUCION A PAGAR VALOR POR HECTÁREA ARTICULO 6º.- A los fines de determinar el monto total a abonar de la contribución especial establecida en el Artículo 4º, se considerara la ubicación zonal del inmueble rural, la cantidad de hectáreas del mismo y el monto de contribución por hectárea establecida en el siguiente cuadro: ZONA Contribución * Hectárea ZONA Contribución * Hectárea 1 $ 10,27 42 $ 20,77 2 $ 6,92 43 $ 21,67 3 $ 4,57 44 $ 18,11 4 $ 2,50 45 $ 21,51 5 $ 15,66 46 $ 16,11 6 $ 14,57 47 $ 21,89 7 $ 6,84 48 $ 7,16 8 $ 3,41 49 $ 5,74 9 $ 4,06 50 $ 4,15 10 $ 19,80 51 $ 6,29 11 $ 19,84 52 $ 7,89 12 $ 13,89 53 $ 7,02 13 $ 10,02 54 $ 4,79 14 $ 4,09 55 $ 3,59 15 $ 2,56 56 $ 3,68 16 $ 2,62 57 $ 6,99 17 $ 5,96 58 $ 6,66 18 $ 4,25 59 $ 3,68 19 $ 4,96 60 $ 2,22 20 $ 2,87 61 $ 3,65 21 $ 8,96 62 $ 4,25 22 $ 3,95 63 $ 4,69 23 $ 4,38 64 $ 7,06 24 $ 7,93 65 $ 7,89 25 $ 2,61 66 $ 6,19 26 $ 7,84 67 $ 3,51 27 $ 4,22 68 $ 1,25 28 $ 2,89 69 $ 7,40 29 $ 7,95 70 $ 6,17 30 $ 10,11 71 $ 16,53 31 $ 13,63 72 $ 19,39 32 $ 15,42 73 $ 23,34 33 $ 17,33 74 $ 19,58 34 $ 19,34 75 $ 17,44 35 $ 17,98 76 $ 7,89 36 $ 14,05 77 $ 2,16 37 $ 14,67 78 $ 19,42 3 38 $ 12,77 79 $ 15,69 39 $ 23,83 80 $ 7,61 40 $ 18,30 81 $ 19,07 41 $ 20,10 82 $ 37,78 Inmuebles no individualizados por Zona sino por RECEPTORIA 01- Villa Mercedes $ 23,83 17- Salinas $ 7,89 05- Juan Llerena $ 21,67 18- Luján $ 6,19 06- Justo Daract $ 23,83 19- Quines $ 15,69 07- Saladillo $ 21,89 20- Candelaria $ 15,69 08- La Toma $ 21,51 22- Las Chacras $ 6,19 09- Carolina $ 7,95 23- Guzmán $ 7,89 10- Concarán $ 19,58 24- Conlara $ 21,51 11- Tilisarao $ 19,58 25- San Martín $ 7,89 12- Capital $ 19,34 26- Hipólito Irigoyen $ 7,93 13- Merlo $ 17,44 27- Socoscora $ 7,84 14- Santa Rosa $ 17,44 28- Charlone $ 15,42 15- Lomita $ 37,78 29- La Punilla $ 21,67 16- San Francisco $ 6,19 CAPÍTULO IV PAGO FORMAS DE PAGO ARTICULO 7º.- La contribución determinada conforme el Capítulo III, se podrá abonar de las siguientes formas: En un solo pago, en donde se obtendrá un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) de la contribución total a pagar. En SEIS (6) pagos anuales conforme el siguiente cronograma de pago: Año 2.006: El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la contribución; Año 2.007: El DOCE POR CIENTO (12%) del monto total de la contribución; Año 2.008: El QUINCE POR CIENTO (15%) del monto total de la contribución; Año 2.009: El DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del monto total de la contribución; Año 2.010: El VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del monto total de la contribución; Año 2.011: El VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) del monto total de la contribución. VENCIMIENTOS ARTICULO 8º.- El vencimiento para el pago del porcentaje de la contribución correspondiente al Año 2.006 o al pago total, será dispuesto por el Poder Ejecutivo y los siguientes años será fijado con la Ley Impositiva Anual que corresponda. APLICACIÓN, PERCEPCIÓN Y FISCALIZACIÓN ARTICULO 9º.- La contribución especial de esta Ley se regirá por las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº VI-0490-2.005 y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos y su 4 recaudación deberá acreditarse en una cuenta especial que se creará a tal efecto. AGENTE DE RETENCIÓN ARTICULO 10.- Los escribanos públicos están obligados a no otorgar escritura pública alguna relacionada con bienes inmuebles rurales, sin contar previamente con la certificación de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos de haberse cancelado la contribución fijada en la presente. En caso de transferencia de inmuebles rurales, la totalidad de la contribución se considerará vencida al momento de efectuarse la correspondiente transferencia del inmueble. En tal caso los escribanos actuarán como agentes de retención de la contribución especial, debiendo depositar su importe, en los términos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Ingresos Públicos. NUEVAS OBRAS PÚBLICAS ARTICULO 11.- Establecer que los sujetos del Artículo 5º deberán abonar una Contribución Especial Adicional a la fijada en el Artículo 6º de la presente Ley, por cada nueva obra pública que realizare el Gobierno de la provincia de San Luis, que beneficie directa o indirectamente a los inmuebles rurales de la zona. La Ley Impositiva del año siguiente al de finalización de la obra fijará, las zonas de influencia, el monto de la contribución a abonar por hectárea y las fechas de vencimiento de la obligación. A tales fines, previo a la realización de cada Obra Pública, el Organismo Ejecutor deberá establecer las zonas de influencia directa e indirecta a las que la misma beneficie. ARTICULO 12.- Autorizar al Poder Ejecutivo Provincial a que en conjunto con las áreas vinculadas, se proceda a la revisión integral de la zonificación y la fijación de los valores básicos en la determinación de los avalúos fiscales a los fines del Impuesto Inmobiliario Rural. El Consejo Asesor Agropecuario podrá participar en los alcances de la presente Ley en el marco de lo establecido en el Acta de su constitución. Homologada por Decreto del Poder Ejecutivo N° 6339 MC 2005. ARTICULO 13.- Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTICULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a diecinueve días del mes de Julio del año dos mil seis. JULIO CESAR VALLEJO Presidente Cámara de Diputados San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta H. Senado Provincia de San Luis GILDA LILIANA BARTOLUCCI Secretaria Legislativa Cámara de Diputados San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis

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