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Laws of Argentina

Ley Nº 5.790 – Ley de adhesión a la Ley nacional Nº 26.432 de prórroga y reforma de la Ley nacional Nº 25.080 y promoción forestal

Made 2013-12-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Jujuy
Subjects
Forestry
Keywords
forest management/forest conservation, subsidy/incentive, timber extraction/logging, policy/planning

Where to read it

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  1. Poder Judicial de JujuyPoder Judicial de JujuyPoder Judicial de JujuyPoder Judicial de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de BibDirección de BibDirección de BibDirección de Bibliotecasliotecasliotecasliotecas 1 LEY Nº 5790 “DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 26.432 DE PRÓRROGA Y REFORMA DE LA LEY NACIONAL N° 25.080 Y PROMOCIÓN FORESTAL” San.: 22-11-2013 Prom.. 10-12-2013 Publ.: 16-12-2013 TÍTULO I DE LA ADHESIÓN PROVINCIAL A LA LEY N° 26.432 DE PRORROGA Y REFORMA DE LA LEY N° 25.080 Art. 1. Adherir al régimen de la Ley Nacional N° 26.432 de Prórroga y Modificación de la Ley Nacional N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus reglamentaciones. Art. 2. Modifíquese el Artículo 2 de la Ley N° 5146 que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2. Actuará como Autoridad de Aplicación la Secretaría de Desarrollo Productivo o el organismo que en el futuro la sustituya.” Art. 3. Modificase el Artículo 3 de la Ley N° 5146, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 3. La autoridad de aplicación coordinará funciones, servicios y actividades con otros organismos provinciales y comunales encargados del fomento forestal y con los Entes Internos Intercomunales que pudieran crearse en el futuro. Asimismo, hará respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación y la intangibilidad del proyecto de inversión." TITULO II DE LA PROMOCIÓN FORESTAL Art. 4. DECLARACIÓN DE INTERÉS PROVINCIAL: Declárase de interés provincial a las actividades de producción forestal tendientes a incrementar en forma efectiva la productividad de las explotaciones de la provincia. Art. 5. CREACIÓN DEL PLAN PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO FORESTAL: Créase el Plan Provincial para el Desarrollo Forestal el que será ejecutado por la autoridad de aplicación. Art. 6. CREACIÓN DEL FONDO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN FORESTAL: Créase el Fondo de Fomento a la Producción Forestal, el que estará constituido por: Poder Judicial de JujuyPoder Judicial de JujuyPoder Judicial de JujuyPoder Judicial de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de BibDirección de BibDirección de BibDirección de Bibliotecasliotecasliotecasliotecas 2 a) La partida que anualmente se establezca en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia. b) Los aportes Provinciales, Nacionales, Internacionales de carácter público o privado que se obtuviesen. c) Las devoluciones de anticipos que fueran otorgados a los productores. El Poder Ejecutivo Provincial incluirá en los Proyectos de Presupuesto de la Administración Provincial durante diez (10) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado al Fondo que hace referencia este artículo. Art. 7. IMPLEMENTACIÓN: Para la implementación del Plan aprobado en el Artículo 5 de la presente, se emplearán los fondos del Artículo 6 como un adelanto de los Aportes No Reintegrables (ANR) previstos en la Ley Nacional N° 25.080 y su prórroga, para financiar parcial o totalmente proyectos presentados por pequeños productores. Una vez percibidos los Aportes No Reintegrables (ANR) previstos en la Ley Nacional N° 25.080, los mismos ingresarán al Fondo de Fomento de la Producción Forestal, como devolución de los anticipos. Excepcionalmente, y cuando la autoridad de aplicación así lo determine por resolución fundada, se podrán emplear dichos fondos para financiar proyectos productivos forestales, según se determine por vía reglamentaria. Art. 8. Establécese que los propietarios/permisionarios de Tierras que se acojan al Plan de Desarrollo Forestal, en el supuesto del Artículo 7 primer párrafo de la presente, cederán a favor de la autoridad de aplicación su crédito en carácter de beneficiarios de los Aportes No Reintegrables (ANR) Ley Nacional Nº 25.080. Art. 9. Establécese como "pequeño productor", aquel productor forestal que encuadre en las pautas establecidas del Artículo 17 de la Ley Nacional Nº 25.080. Art. 10. CREACIÓN DE LA COMISIÓN DE ASISTENCIA Y SEGUIMIENTO: Créase la Comisión de Seguimiento y Asistencia del Plan Provincial para el Desarrollo Forestal, cuya integración será determinada por vía reglamentaria. Dicha comisión deberá coordinar el Plan Provincial para el Desarrollo Forestal, cuyo funcionamiento será determinado por vía reglamentaria por la autoridad de aplicación. Los integrantes de la Comisión desempeñarán sus funciones ad-honorem. Art. 11.DE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA: Los gastos producidos tanto por la creación del Fondo de Fomento a la Producción Forestal, como de la estructura para la implementación del Plan, serán atendidos con la partida identificada como: Jurisdicción "P": Ministerio de Producción. U. D.O.: P-3 Secretaría de Desarrollo Productivo. Finalidad: 7 Desarrollo de la Economía. Función: 13 Desarrollo de la Economía sin Discriminar. Plan Provincial para el Desarrollo Forestal Art. 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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