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Laws of Argentina

Ley Nº 5.647 - Ley de proteción de los glaciares

Made 2010-07-13 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Jujuy
Subjects
Environment, Water
Keywords
pollution control, freshwater pollution, environmental impact assessment (EIA), access-to-information, public water, water resources management, basin/catchment/watershed, inland waters

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  1. Poder JudicPoder JudicPoder JudicPoder Judicialialialial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de Bibliotecassss 1 Ley 5647 LEY DE PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES San.: 30/06/2010 Prom.: 13-07-2010 Publ.: 14-07-2010 Art. 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto la protección de los glaciares referidos en el Artículo 2 del presente y que se incorporen en el Inventario Provincial de Glaciares creado por esta Ley, todo ello con el objeto de preservar sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas. Los glaciares existentes en el territorio de la Provincia constituyen bienes de carácter público y su dominio corresponde al estado Provincial como titular de los recursos naturales que se encuentran en su territorio. Art. 2.- Definición. A los efectos de la presente Ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros activos definidos en el presente artículo, en la medida en que dichos cuerpos cumplan uno o mas de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por: a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión. b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria. c) Glaciares de escombros activos: aquellos cuerpos de detrito congelado y saturados con hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos, y siempre y cuando constituyan fuentes de agua de recarga de cuencas hidrográficas, es decir que sean activos y funcionales. Art. 3:- Inventario. Créase el Inventario Provincial de Glaciares, donde se individualizarán y caracterizarán todos los glaciares protegidos por esta Ley y existentes en el territorio de la Provincia que además cumplan algunas de las funciones previstas en el Artículo 1 del presente, y en el que se incluirá toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Art.4.- Información Registrada – Inventario. El inventario Provincial de Glaciares deberá contener la información de los glaciares referidos en el Artículo 2 existentes en el territorio provincial, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación. Art. 5.- El inventario de los glaciares será confeccionado por la Autoridad Provincial de Aplicación de la presente Ley dentro de un plazo de UN (1) año computado desde la promulgación de la presente Ley. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con cualquier organismo científico-técnico, con idoneidad al efecto, ya sean provinciales o nacionales, tales como, Instituto de Geología y Minería de la Universidad Nacional de Jujuy, el Instituto Nacional del Agua (INA), el Instituto Argentino de Nivologia, Glaciologia y Ciencias Ambientales (IANIGLA), el Servicio Geológico Minero argentino (SEGEMAR), entre otros para que el organismo seleccionado participe a modo de colaboración y de manera no vinculante en la tarea de Inventario Provincial que quedará a Poder JudicPoder JudicPoder JudicPoder Judicialialialial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de Bibliotecassss 2 cargo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley. Al efectuarse la tarea de Inventario de glaciares ubicados en zonas limítrofes cuyo límite internacional se encuentre aun pendiente de demarcación, en forma previa al registro de la información correspondiente se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación. Asimismo en los casos en que la Autoridad de Aplicación lo considere necesario a los efectos de la confección del Inventario, se coordinara con las autoridades de otras provincias. Art. 6.- Prohibición. En los grandes glaciares incluidos en el inventario quedan prohibidas las actividades que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance degradando las funciones señaladas en el Artículo 1, todo lo cual será determinado por la correspondiente evaluación de impacto referida en el artículo 7. Art. 7.- Contenido Mínimo Obligatorio de los Estudios/Informes de Impacto Ambiental de Actividades que puedan afectar los Glaciares incluidos en el Inventario. Todas las actividades proyectadas en los glaciares incluidos en el Inventario estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente debiendo incluir en los respectivos estudios/informes de impacto ambiental un capítulo especifico referido a los glaciares protegidos por esta norma que como mínimo contenga lo siguiente: a) Individualice y caracterice los glaciares según el siguiente detalle: 1) Cuenca hidrográfica a la que pertenece; 2) Ubicación del glaciar especificando latitud, longitud, altitud y coordenadas; 3) Dimensiones de los glaciares detallando longitud, ancho, espesor, superficie y volumen; 4) Clasificación geomorfológica de los glaciares, 5) Geología especifica del sitio de emplazamiento de los glaciares indicando estratigrafía, tectónica, sismología, vulcanismo, mineralogía y petrología; 6) Parámetros climáticos que indiquen radiación, temperaturas, precipitaciones, vientos, presión atmosférica y evaporación; 7) Parámetros hidrológicos superficiales y superficiales y subterráneos diferenciados caudales, escurrimiento superficial e infiltración; 8) Calidad de aguas tanto constituyentes disueltos como en suspensión; 9) Biología alcanzando flora y fauna que caracterice a los glaciares; y 10) Otros comportamientos de carácter anómalo como “surges”, evaluación de riesgos y peligrosidad de los procesos geológicos asociados con el avance y retroceso de cada glaciar. b) Identifique el impacto que tales obras o actividades podrían generar sobre los glaciares; y c) Describa las acciones que se llevarán a cabo para mitigar dicho impacto. El estudio/informe de impacto ambiental que según los términos del presente artículo deban cumplir con el contenido mínimo descripto y si embargo lo omita, será rechazado “in limine” por la autoridad competente a cargo de la evaluación de dicho estudio/informe. Sin prejuicio del monitoreo por parte de las autoridades competentes, la información contenida en el capítulo de glaciares deberá ser actualizada como mínimo en forma anual. Una vez aprobado o rechazado el estudio/informe de impacto ambiental, la autoridad competente procederá a remitir toda la información relativa a glaciares que actúan como reservas hídricas, a la autoridad de Aplicación de esta ley a cargo del inventario Provincial de Glaciares para la incorporación de dicha información a este último. Se exceptúa del requisito de estudio de impacto ambienta a las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencia aéreas o terrestres; b) Científicas, realizada a pie o sobre esquís, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares; Poder JudicPoder JudicPoder JudicPoder Judicialialialial de Jujuy de Jujuy de Jujuy de Jujuy Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia Dirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de BibliotecaDirección de Bibliotecassss 3 c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no pertuben el ambiente, d) Las que sean calificadas de manera fundamentada como mínimo impacto por la Autoridad de Aplicación y a pedido d parte. Art. 8.- Autoridad de Aplicación. A los efectos de la presente ley, será autoridad de aplicación a la Secretaría de Gestión Ambiental o el organismo provincial que en el futuro lo reemplace. Art. 9.- Funciones y Facultades de la Autoridad de Aplicación. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares en la Provincia; b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Provincial de Glaciares; c) Dar intervención a otros organismos o institutos con idoneidad científico-técnica para el asesoramiento en la confección de dicho inventario; d) Elaborar un informe periódico sobre el esto de los glaciares existentes en el territorio provincial, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido a la Legislatura Provincial; e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones municipales y demás autoridades que se desarrollan en la Provincia, en los programas de monitores, fiscalización y protección de glaciares; f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación; g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente Ley. Art. 10.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocacionado, será objeto de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento b) Multa de $50.000.000; c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso; d) Cese definitivo de la actividad. Las sanciones previstas en los inciso b) y c) anteriores podrán ser acumulables. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor. Art. 11.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción a esta misma Ley. Art. 12.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley. Art. 13.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en el territorio provincial Art. 14.- Reglamentación. La presente Ley se reglamentará en un plazo de 90 días a partir de su promulgación. Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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