Ley Nº 5.300 - Régimen regulatorio del uso de agrotóxicos
Made 1998-09-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Corrientes
- Subjects
- Environment, Cultivated plants, Waste and hazardous substances
- Keywords
- pollution control, hazardous substances, pesticides, offences/penalties, registration, plant protection
- Categories
- agriculture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
Poder Legislativo Provincia de Corrientes L E Y N º 5 . 3 0 0 . EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I FINALIDAD ARTICULO 1º.-SE establece por la presente un régimen regulatorio del uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines cuya finalidad principal es: a) Proteger la salud humana, animal y vegetal; b) Conservar los ecosistemas; c) Promover su correcta utilización con el objeto de asegurar un crecimiento sostenido de la producción agropecuaria y forestal. ALCANCES ARTÍCULO 2º.-SE regirán por esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte: a) El uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; b) Los trabajos de prevención, destrucción y control de seres vivos considerados nocivos, mediante la utilización de tales elementos; c) La fabricación, experimentación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución con cargo o gratuita, transporte, comercialización, exhibición y destino final de los envases y residuos, así como cualquier operación que implique el manejo de agrotóxicos sus componentes y elementos o productos afines. DENOMINACIONES ARTÍCULO 3º.-A los efectos de la presente ley, denomínanse: a) Agrotóxicos: productos químicos destinados al uso en la producción agropecuaria y forestal, en el almacenamiento y beneficio de productos agrícolas y pasturas, en la protección de bosques nativos e implantados, ambientes hídricos y otros ecosistemas, cuya finalidad sea alterar la composición de la flora o de la fauna así como estimular o inhibir su crecimiento; b) Componentes: Los principios activos, materias primas, ingredientes y aditivos utilizados en la fabricación de agrotóxicos; c) Elementos afines: Los productos y agentes de procesos químicos, físicos y biológicos, utilizados para la defensa fitosanitaria, sanitaria o ambiental que tengan la misma o similar aptitud que los agrotóxicos. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 4º.- EL Ministerio de la Producción y Desarrollo, será la autoridad de aplicación de la presente ley, por intermedio del Organismo que determinará la reglamentación. No obstante ello y cuando razones de orden técnico lo indiquen necesario, requerirá opinión no a otros ministerios y coordinará su acción con otras entidades estatales o privadas, que por su competencia o capacidad técnica puedan efectuar aportes a los fines del mejor cumplimiento de esta ley. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 5º.-LA autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Recopilar y mantener actualizados los resultados de las experiencias científicas relacionadas con agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, principalmente con relación a sus efectos tóxicos, ecológicos y sobre los seres humanos u otros riesgos que presenten los mismos; b) Clasificar los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines de conformidad a lo establecido en el Art. 7º de esta ley, en función de los riesgos que presenten para la salud, el medio ambiente y la producción agropecuaria y forestal; c) Redactar, publicar y revisar periódicamente la nómina de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines clasificados según el Art. 7º de la presente ley y los que se hallen inscriptos en el Ministerio de Agricultura Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, fueran de comercialización prohibida o de aplicación restrictiva; d) Proponer al Poder Ejecutivo el dictado de normas relativas al uso, comercialización, depósito, almacenamiento y transporte de agrotóxicos, sus limitaciones y restricciones; e) Establecer las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deban reunir los locales donde se proceda a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito o expendio de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; f) Coordinar su acción con organismos y entidades públicas y privadas y recabar de las mismas opinión técnica y científica a los fines de un mejor cumplimiento de sus funciones; g) Crear Comisiones Asesoras Honorarias y proponer la investigación de métodos alternativos de fertilización y control de plagas; h) Realizar controles permanentes y periódicos de los niveles de contaminación por agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, principalmente en las áreas que puedan considerarse críticas por su utilización intensiva; i) Inspeccionar y extraer muestras de agrotóxicos, sus elementos y componentes afines o sus derivados a los fines del cumplimiento de esta ley; j) Elaborar programas investigación para mejorar los métodos de uso y de difusión y educación tendientes al correcto uso y manejo de los agrotóxicos; k) Resolver acerca de la inscripción de los agrotóxicos, sus componentes y afines así como sobre la inscripción y habilitación de las personas físicas y jurídicas en los registros que se crean por esta ley; l) Prohibir, restringir, limitar o suspender la introducción, fabricación y uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, cuando ello fuera necesario para cumplir los objetivos de la presente ley; ll) Establecer las normas relativas al envasado y rotulado de los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, m) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias y toda otra medida que se considere necesaria para la aplicación de la presente ley. CAPÍTULO III REGISTRO PROVINCIAL DE AGROTÓXICOS ARTÍCULO 6º.- CRÉASE el Registro Provincial de Agrotóxicos en el cual deberán ser inscriptos los agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, siempre que sean autorizados por la autoridad de aplicación. CLASIFICACIÓN ARTÍCULO 7º.- LOS agrotóxicos, sus componentes y elementos afines, se clasificarán en las siguientes categorías: a) De uso y venta libre: aquellos cuyo uso, de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y formas de aplicación, no generan riesgos para la salud humana, los animales y el medio ambiente; b) De uso y venta controlada: aquellos cuyo uso sea intrínsecamente peligroso o riesgoso para los aplicadores, terceros, seres vivos y el medio ambiente. PROHIBICIONES ARTÍCULO 8º.- PROHÍBESE el registro y uso de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines: a) Cuando no se disponga de métodos de degradación de sus componentes que permitan impedir los riesgos de sus efectos residuales sobre el medio ambiente y la salud pública; b) Para los cuales no haya antídoto o tratamiento eficaz; c) Que posean características teratogénicas, carcinógenas o mutagénicas, sean capaces de provocar disturbios hormonales o daños al aparato reproductor o sean más peligrosos para el hombre que lo demostrado en ensayos de laboratorios con animales, según resultados actualizados de experiencias científicas; d) Cuando sus fórmulas sean secretas, sus componentes indefinidos o no se declaren sus características técnicas o de funcionamiento. HABILITACIÓN ARTÍCULO 9º.- A los efectos de la fabricación, experimentación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación por cuenta de terceros de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines, las personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades, deberán ser previamente habilitadas por la autoridad que aplicación, una vez cumplimentados los requisitos que establezca la reglamentación. Tabulación La autoridad que aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un registro de las personas físicas o jurídicas dedicadas a tales actividades, con determinación de los nombres comerciales y sus fórmulas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respecto. ASESORAMIENTO ARTÍCULO 10º.- LAS personas físicas o jurídicas que realicen una o más de las actividades mencionadas en el artículo anterior y que se encuentren habilitadas de acuerdo a éste, deberán contar con un asesor técnico permanente, quien será responsable de indicar correctamente las formas de uso y las precauciones a adoptar en cada caso. Los asesores técnicos deberán poseer título de ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante expedidos por universidad estatal o privada con reconocimiento oficial. REGISTRO DE ASESORES ARTÍCULO 11º.- LA autoridad de aplicación creará un Registro de Asesores Técnicos, en el que previo cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación, deberán inscribirse los asesores a que se alude en el artículo anterior. RECETAS ARTÍCULO 12º.-LOS productos de alta toxicidad o efectos residuales prolongados nominados por la autoridad de aplicación, sólo podrán ser objetos de comercialización, mediante receta expedida por el Asesor Técnico, quien lo hará en la forma y condiciones que la reglamentación determine. CAPÍTULO IV ARTICULO 13º.-EL Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación las normas a que deberá ajustarse la disposición de desechos, restos y envases de agrotóxicos, sus elementos y componentes afines. PROHIBICIONES ARTÍCULO 14º.- QUEDA especialmente prohibido el lavado y limpieza de equipos destinados a la aplicación de agrotóxicos, sus elementos, componentes y afines, en cursos de agua, ríos, arroyos, lagunas, esteros, tajamares, represas y perforaciones que sean susceptibles de contaminar napas subterráneas. ARTÍCULO 15º.- PROHÍBESE la descarga de agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines o efluentes que los contengan, en lugares que pudieran resultar perjudicial para personas, animales, vegetales o el medio ambiente, y especialmente cuando no se los hubiera descontaminado o degradado previamente. ARTÍCULO 16º.- PROHÍBESE el expendio de los productos mencionados en el artículo 3º a menores de 18 años, como así también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación, envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, venta, mezclas, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores. ARTÍCULO 17º.- PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia, la venta de los productos mencionados en el artículo 3º, en comercios que se dediquen a la venta de productos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse ajustándose a las normas reglamentarias. CAPÍTULO V SANCIONES ARTÍCULO 18º.- LAS infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta el equivalente a 1000 litros de productos insecticidas o productos agroquímicos que la autoridad de aplicación determinará anualmente; b) Inhabilitación del agrotóxico, sus componentes y elementos o productos afines; c) Inutilización del agrotóxicos, sus componentes y elementos o productos afines; d) Decomiso de productos; e) Suspensión o cancelación de la habilitación; f) Clausura temporaria del establecimiento; g) Destrucción de vegetales y alimentos con residuos mayores a los permitidos o tratados con agrotóxicos de uso prohibido o no registrados; La sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencias. No se considerará reincidencia, transcurridos 4 años desde la última sanción. El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria, el procedimiento a que deberá ajustarse la aplicación de esta sanciones. AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 19º.- LA autoridad de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, tiene la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública. FONDOS ARTICULO 20º.- LOS fondos que se recauden por cualquier concepto, como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán afectados a tareas de control y apoyo a la policía fitosanitaria de la autoridad de aplicación a los fines de esta ley. ARTÍCULO 21º.- DERÓGASE la Ley No. 4495. ARTÍCULO 22º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los treinta días de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.