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Laws of Argentina

Ley Nº 5.133 - Regulación de la actividad pesquera en aguas de jurisdicción provincial

Made 2004-02-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
marine fisheries, fish products, taxes

Where to read it

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Text

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  1. Ley Nro: 5133 Regulación de la actividad pesquera en aguas de jurisdicción provincial. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Art. 1° - La actividad de captura, extracción y/o recolección de productos del mar con fines industriales y/o de comercialización desarrollada en aguas del mar territorial de dominio y/o jurisdicción de la Provincia del Chubut queda gravada de conformidad con las previsiones de la presente ley y sujeta al pago de los siguientes aranceles: 1. Arancel por permiso de pesca. 2. Arancel por derechos de extracción por especie. 3. Arancel sobre valor establecido por Ley N° 2.409. Permiso de pesca. Periodicidad. Determinación Art. 2° - El arancel por permiso de pesca se fijará anualmente y se calculará en base a tres elementos componentes de cada embarcación: 1. eslora total, medida en metros, 2. capacidad de bodega de almacenaje, medida en metros cúbicos, 3. potencia del motor principal, medida en HP. Permiso de pesca. Convenio del Golfo. Forma y plazo de pago Art. 3° - Modifícase el artículo 59 de la Ley N° 4407, inciso 5) Licencias de Pesca Industrial, modificado por Ley N° 4884, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 59. - El permiso de pesca por buque abonará un arancel base de 1.600 módulos (un mil seiscientos) por factor de polinómica los que se aplicarán de la siguiente forma: un 10% equivalente a 160 módulos (ciento sesenta) por la potencia del motor principal del buque medida en HP, un 45% equivalente a 720 módulos (setecientos veinte) por metro cúbico de bodega, y un 45% equivalente a 720 módulos (setecientos veinte) por la eslora total de la embarcación. El valor del permiso de pesca quedará determinado por la siguiente fórmula: [(720 x bodega) + (720 x eslora) + (160 x HP)] x valor módulo = permiso pesca Los buques costeros de menos de 21 metros (veintiún) de eslora total abonarán el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor resultante de la fórmula mencionada". Al buque que no cuente con permiso de pesca otorgado por la Provincia del Chubut y que disponga de permiso de pesca para operar en aguas de la jurisdicción de Chubut por imperio del Convenio de Administración Conjunta del Golfo San Jorge (CACGSJ), se le aplicará a los valores citados en el párrafo anterior un recargo del 50% (cincuenta por ciento). El arancel anual será abonado en (4) cuatro cuotas consecutivas cuyo primer vencimiento será al momento de la renovación del permiso de pesca." Derecho de extracción. Excepción Art. 4° - Los titulares de permisos de pesca otorgados por la Provincia del Chubut que operan en jurisdicción provincial conforme con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 24.922, deberán abonar un arancel, con carácter de derecho único de extracción, aplicable a la captura de especies o grupos de especies y modalidad de pesca según sean determinados por acto administrativo del Consejo Federal Pesquero en los términos del artículo 29 de la citada Ley 24.922. Exceptúase del pago de este gravamen a los permisionarios que revistan en el régimen de pesca artesanal de la Provincia del Chubut y las embarcaciones contempladas en el artículo primero de la Ley N° 3859 (modificatoria del artículo 5° de la Ley N° 3780). Las embarcaciones de la flota fresquera de altura con permiso provincial tendrán una bonificación del 30% respecto de los valores a abonar. Las embarcaciones costeras de rada o ría tendrán una bonificación del 50% (cincuenta por ciento), respecto de los valores a abonar. Plazo de pago. Incumplimiento. Efectos Art. 5° - El plazo para el pago de los derechos únicos de extracción se establece entre el 1 y el 20 del mes siguiente a las mareas realizadas. La falta de pago de un arancel determinará la suspensión de despacho a la pesca del buque o buques involucrados hasta que el administrado cumpla con la totalidad del pago exigible, de reincidir en esta falta significará la suspensión del permiso de pesca correspondiente, independientemente de las sanciones que correspondieren en virtud de la aplicación del régimen de infracciones en los términos de la legislación pesquera provincial vigente. Fondo pesquero. Autoridad de aplicación Art. 6° - El arancel percibido en concepto de derecho de extracción por especie ingresará a la cuenta del Fondo de Gestión del Recurso Pesquero. El Organismo de Aplicación de la presente es la Secretaría de Pesca, quien Administrará dicho fondo y estará facultada para actualizar mediante acto administrativo los aranceles de derechos de extracción en la medida en que sean modificados por Resolución del Consejo Federal Pesquero en el marco del artículo 29 de la Ley N° 24.922. Valor extracción especie langostino. Instrucciones. Representante provincial. Art. 7° - Con la periodicidad que estime pertinente, el Poder Ejecutivo Provincial instruirá al Secretario de Pesca en su carácter de representante provincial ante el Consejo Federal Pesquero, a los fines de la determinación del valor del derecho de extracción de la especie langostino. Valor módulo Art. 8° - Modifícase el artículo 34 de la Ley N° 4407, modificado por la Ley N° 4884, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 34. - De acuerdo a lo establecido en el Título VII del Código Fiscal, Libro Segundo, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional será de Módulos M4 (módulos cuatro). Fíjase el valor módulo en $ 0,10 (diez centavos de peso) para los Capítulos I y II del presente Título, con excepción de la Dirección de Aeronáutica y la Dirección General de Bosques y Parques que se regirá por sus valores específicos. Fíjase para el inciso 5) del artículo 59 el valor del módulo en $ 0,10 (diez centavos de peso).". Método de cálculo. Valor final. Aplicación Art. 9° - Facúltase a la Secretaría de Pesca a establecer el método de cálculo y valor final de los aranceles establecidos en el artículo 1° de la presente ley, de conformidad con sus previsiones. Reglamentación Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 30 (treinta) días. Disposiciones transitorias Primera: Liquidaciones La Secretaría de Pesca, como autoridad de aplicación de la presente Ley, practicará las liquidaciones a las empresas que mantengan deudas por los períodos 2002, 2003 y 2004, en un plazo de sesenta (60) días. Las obligaciones exigibles a los administrados en virtud de las capturas obtenidas en jurisdicción provincial adeudadas a la fecha de la sanción de la presente ley por los períodos 2002, 2003 y 2004, deberán ser liquidadas de conformidad con los aranceles que se establecen en los artículos precedentes. Las liquidaciones del arancel establecido en el artículo 3° de esta Ley deberán practicarse por separado por cada año adeudado, a saber: 2002; 2003 y 2004, por empresa y por cada buque afectado. Segunda: Acciones judiciales pendientes Las empresas que mantengan medidas judiciales contra las leyes 4883 y 4884, para adherirse al régimen de esta Ley, respecto de los períodos 2002, 2003 y 2004 deberán aceptar las liquidaciones practicadas por la autoridad de aplicación de conformidad con la disposición Transitoria Primera, desistiendo de dichas acciones conjuntamente con la comunicación formal y expresa de su aceptación a la Secretaría de Pesca. En los casos de desistimiento de las acciones judiciales con invocación de las previsiones contenidas en esta ley, las costas serán impuestas en el orden causado en todas las instancias e incidencias ocurridas en los procesos que tramitan en jurisdicción provincial. En los casos de desistimiento de las acciones promovidas y que tramitan en jurisdicción federal con invocación de las previsiones contenidas en esta ley, el mismo se efectivizará mediante un acuerdo transaccional en el que se establecerá igual criterio que el previsto en el párrafo precedente en materia de costas. Tercera: Balance consolidado. Ingresos proyectados Practicadas y notificadas las liquidaciones indicadas en la Disposición Transitoria Primera, la Secretaría de Pesca confeccionará, dando cuenta e esta Legislatura, un balance consolidado indicando el efecto de la recuperación de ingresos por aplicación del nuevo esquema arancelario en el período 2002-2004, con el cronograma de ingresos proyectados para el año 2004. Cuarta: Pagos. Imputación Los importes abonados por las empresas durante los años 2002, 2003 y 2004, serán imputados como pagos a cuenta de las liquidaciones finales practicadas. Art. 11. - Deróganse la Ley N° 4883, los artículos 7° y 8° de la Ley N° 3780, el artículo 2° de la Ley N° 3859 y toda otra norma legal que se oponga a la presente ley. Art. 12. - El Poder Ejecutivo en un plazo de 45 días (cuarenta y cinco) de la sanción de la presente ley, deberá por Decreto en Acuerdo General de Ministros, promulgar un texto ordenado de la presente ley y sus modificatorias. Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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