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Laws of Argentina

Ley Nº 4.997 - Regula habilitación y funcionamiento de establecimientos dedicados al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino

Made 2014-09-18 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Río Negro
Subjects
Livestock
Keywords
animal production, cattle, sheep/goats, hygiene/sanitary procedures, animal health, animal feed/feedstuffs, authorization/permit, registration, business/industry/corporations
Categories
*

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  1. Regula habilitación y funcionamiento de Establecimientos dedicados al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino LEY 4997 VIEDMA, 18 de 2014 Boletín Oficial, 16 de Octubre de 2014 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPR1004997 Sumario bovinos, ovinos, habilitación del establecimiento, residuos industriales, Actividades económicas, Derecho administrativo, Derecho ambiental LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto y Alcance. La presente regula las condiciones de habilitación y funcionamiento, en el ámbito de laArtículo 1°. Provincia de Río Negro, de los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino. Se define establecimiento de engorde intensivo de ganado a corral al que durante el proceso de recría y/o terminación se confina a los animales en espacios reducidos, se los alimenta principalmente con productos formulados (balanceados, granos, henos, núcleos minerales, suplementos proteicos u otros productos) y el acceso al pastoreo directo y voluntario es restrictivo o limitado. Se exceptúa de la presente a aquellos establecimientos que realicen encierres temporarios para realizar terminación de hacienda de manera excepcional, suplementaciones estratégicas ante eventualidades sanitarias, meteorológicas o de otra índole que desvirtúen el normal desempeño de la producción ganadera. A los fines de la presente, se considera a la actividad desarrollada en los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral como de máximo riesgo presunto en el marco de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley M N° 3266. Registro Provincial. Se crea en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia deArtículo 2°. Río Negro el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo a Corral de Ganado Bovino, Ovino o Caprino, donde deberán inscribirse todos los establecimientos comprendidos en la presente para su habilitación. Categorías. A los fines de la aplicación de las disposiciones de la presente, los establecimientos productivosArtículo 3°. que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino se clasifican en las siguientes categorías: a) Categoría 1: Los establecimientos con una capacidad instantánea inferior a doscientos cincuenta (250) bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos. b) Categoría 2: Los establecimientos con una capacidad instantánea igual o superior a doscientos cincuenta (250) bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos. Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Río Negro, es la autoridad deArtículo 4°. aplicación de la presente ley. El Departamento Provincial de Aguas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actuarán como autoridad de aplicación complementarias en el marco de sus respectivas leyes. CAPÍTULO II HABILITACIÓN DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Ventanilla Única. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la ventanilla única para todas lasArtículo 5°. tramitaciones de establecimientos de engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino, en la Provincia de Río Negro. Habilitación. Los establecimientos de engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino, paraArtículo 6°. obtener la habilitación de instalación y funcionamiento, deben cumplir en forma obligatoria con las condiciones y demás requisitos establecidos en este capítulo. Condiciones. En forma previa al inicio de las actividades deben presentar:Artículo 7°. a) Los establecimientos comprendidos en la Categoría 1: Una Declaración Jurada de Impacto Ambiental, en los términos de las disposiciones del artículo 8° de la ley M N° 3266. b) Los establecimientos comprendidos en la Categoría 2: Un Estudio de Impacto Ambiental, conforme lo establecido en el artículo 16 de la ley M N° 3266. Cuando se encuentren dentro de un ejido municipal, deberán acompañar una autorización de uso del suelo, extendida por la autoridad municipal correspondiente. Requisitos. Todos los establecimientos comprendidos en la presente deben cumplir con los siguientesArtículo 8°. requisitos para su instalación: 1. Condiciones de construcción: a) Los corrales deberán respetar una superficie mínima por animal, divisiones y anexos que garanticen el bienestar y buen manejo del ganado, en función de lo que establezca la reglamentación de la presente. b)Las condiciones edáficas, pendiente del terreno e impermeabilidad del suelo, deben garantizar que en el área donde se instale el engorde no se pondrá en riesgo por contaminación de aguas subterráneas ni el anegamiento de los corrales. c) Cerco o alambrado perimetral fijo y permanente obligatorio. d) En aquellos casos donde se evidencie riesgo de contaminación visual, deberán contar con cortina forestal perimetral. e) La instalación de los comederos y bebederos debe garantizar que no se acumulará agua ni barro en derredor de los mismos y que no afrontará riesgo alguno de contaminación de aguas subterráneas. 2. Distancias mínimas: Los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino deben estar situados de manera que los vientos predominantes alejen los olores de los centros poblados. Para cada una de las categorías, la reglamentación de la presente determinará las distancias a respetar a los fines de garantizar el resguardo de las condiciones ambientales, sanitarias, visuales, sonoras, odoríficas e hídricas de: a) Áreas urbanas, suburbanas y asentamientos rurales. b) Establecimientos educacionales, de salud u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectadas. c) Cursos o espejos de agua superficiales y zonas donde la profundidad del acuífero libre denote riesgo de contaminación. d) Rutas asfaltadas de alto tránsito. 3. Sanidad: Implementar un plan sanitario, con la supervisión de un médico veterinario, que respete las normativas provinciales y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Se debe llevar un registro de todas las medidas sanitarias implementadas en el establecimiento. 4. Alimentación: Establecer un programa de alimentación, con registro periódico de la estrategia implementada, avalado por profesional de las ciencias agropecuarias. Prohibiciones. Queda expresamente prohibida la instalación de los establecimientos comprendidos en laArtículo 9°. presente en las siguientes zonas o áreas: a) Zonas urbanas o suburbanas. b) Humedales o zonas susceptibles de degradación. c) Inundables o anegables. Plano de Instalaciones. Es obligatorio la presentación de un plano de las instalaciones del predio en el queArtículo 10. se detalle e identifique: a) La distribución de los corrales de alimentación y manejo. b) Los circuitos de tránsito de animales y de los alimentos. c) El sentido de drenaje de cada corral, la distribución de los drenajes, la ubicación y dimensiones de las lagunas de sedimentación y almacenamiento y del sitio de acumulación de residuos sólidos. Los planos son parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b). Uso del Agua. Antes del inicio de las actividades deben obtener el permiso de uso de agua pública otorgadoArtículo 11. por el Departamento Provincial de Aguas (DPA). Los establecimientos correspondientes a la Categoría 2 deben contar además, con un sistema de monitoreo de aguas subsuperficiales (freático), especificando tipo y cantidad de pozos y muestreos semestrales de los mismos, debiendo archivar la documentación a los fines de su presentación periódica ante la autoridad de aplicación para ser remitida al Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS). Tratamiento de Residuos Líquidos. Los establecimientos deben contemplar un plan de tratamiento deArtículo 12. efluentes líquidos, acorde a sus dimensiones, cantidad de corrales a instalar, ubicación, precipitaciones, volumen de deyecciones, profundidad de la napa freática, topografía, edafología y escurrimiento superficial. El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b) y es el Departamento Provincial de Aguas (DPA), el responsable de evaluar y eventualmente aprobar el plan de tratamiento de efluentes líquidos propuesto. Almacenamiento de Residuos Líquidos. En aquellos casos que se requiera la instalación de lagunas deArtículo 13. almacenamiento de los efluentes líquidos, deben ser lo suficientemente grandes para almacenar efluentes por periodos de al menos un año. Las mismas deberán estar libres de malezas y con taludes en buen estado para evitar desmoronamientos. Tratamiento de Residuos Sólidos. Los establecimientos deben contar con un plan documentado de manejoArtículo 14. de residuos sólidos. Este sistema debe: a) Calcular la producción de estiércol a fin de determinar una estimación anual de la materia fecal producida. b) Evitar la acumulación y el escurrimiento del estiércol realizando limpiezas periódicas en el área de comederos y adyacentes, en el área de los bebederos, en la zona de los alambrados del corral y en el área de las sombras dispuestas para los animales. c) Definir y especificar la forma de almacenamiento de estiércol. El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b). Tratamiento de Animales Muertos. Los establecimientos deben disponer de un plan para el entierre sanitarioArtículo 15. de los animales muertos, asegurando las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a lo establecido en las leyes nacionales, provinciales y resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA). Se prohíbe la quema de animales muertos a cielo abierto. Cada establecimiento debe llevar un registro de las causales de muerte. El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b). Manejo de Vectores. Los establecimientos deben presentar un plan documentado de control de moscas yArtículo 16. otras alimañas. El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del articulo 7° incisos a) y b). Modificaciones. Toda ampliación o modificación de las instalaciones o capacidad de las mismas, deberá serArtículo 17. presentada ante la autoridad de aplicación con la debida antelación, para su evaluación. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y RECURSOS Trámite. Los establecimientos que requieran la correspondiente habilitación de instalación y funcionamientoArtículo 18. deben presentar y acreditar el cumplimiento de las condiciones y demás requisitos establecidos en la presente ante la autoridad de aplicación para su aprobación. La reglamentación establecerá los formularios, tasas y demás condiciones de la presentación y la habilitación. Evaluación. Aprobación. Para que la autoridad de aplicación otorgue la habilitación de instalación yArtículo 19. funcionamiento deberá contar con aprobación previa del Departamento Provincial de Aguas (DPA) y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. La autoridad de aplicación analizará y evaluará si se han cumplido los extremos legales para proceder a la habilitación de los establecimientos y, en su debido caso, otorgará la habilitación. En el caso que la presentación no cumpla con las exigencias legales procederá al rechazo de la misma, mediante resolución fundada. Normas Aplicables. En todo lo que no está regulado expresamente en la presente, serán de aplicación lasArtículo 20. disposiciones de la ley M N° 3266 de Evaluación de Impacto Ambiental, la ley A N° 2938 de Procedimiento Administrativo y la ley E N° 282 de Prevención y Defensa de Enfermedades Infectocontagiosas. CAPÍTULO IV DE LAS PENAS Penalidades. Los infractores al presente régimen o a las normas que en consecuencia se dicten, previoArtículo 21. apercibimiento, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente. Hasta tanto perdure la infracción la autoridad de aplicación podrá intervenir el establecimiento y no autorizar movimientos de ingreso ni egreso de hacienda. Recaudación. Los fondos recaudados por el cobro de infracciones serán depositados en la cuenta "FondoArtículo 22. de Apoyo Ganadero". CAPÍTULO V NORMAS TRANSITORIAS Presentación. Los establecimientos existentes y en funcionamiento con anterioridad a la sanción de laArtículo 23. presente, encuadrados en cualquiera de las categorías previstas en esta ley, deben presentar en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de la presente una Declaración Jurada de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la ley M N° 3266; si se encuentra dentro de un ejido municipal debe ser acompañada por una autorización de Uso del Suelo extendida por la autoridad municipal correspondiente. Relevamiento. La autoridad de aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia deArtículo 24. la presente debe realizar un relevamiento de los establecimientos existentes y en funcionamiento que se encuentren operando sin la autorización prevista en esta ley, con la colaboración de las autoridades municipales. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa (90) días.Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.Artículo 26. Firmantes PESATTI - CUFRÉ

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