Skip to content
Nelum
Laws of Argentina

Ley Nº 4.996 - Ley de relevamiento y tratamiento de los policlorobifenilos

Made 2003-04-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Waste and hazardous substances
Keywords
waste management, waste disposal, hazardous waste, hazardous substances, packaging/labelling, transport/storage, pollution control

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Provincia de Chubut LEY 4996 LEY DE RELEVAMIENTO Y TRATAMIENTO DE LOS POLICLOROBIFENILOS Art. 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto relevar la existencia en todo el ámbito de la provincia de los denominados PCBs o bifenilos policlorados, prohibir a partir de su promulgación su producción, introducción, distribución y/o comercialización, y establecer medidas para la pronta detección y reparación de pérdidas y para la futura descontaminación y/o eliminación de los aparatos que los contengan, con el fin de prevenir y evitar riesgos al medio ambiente y a la salud humana. Art. 2. Definiciones. A los efectos de esta ley se entender por: a) P.C.B.: 1. Los policloro-bifenilos. 2. Los policloro-triifenilos. 3. El mono-metil-tetracloro-difenil-metano. 4. El mono-metil-dicloro-difenil-metano. 5. El mono-metil-dibromo-difenil-metano. 6. Cualquier mezcla cuyo contenido total de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior a 0,005 por 100 en peso (50 ppm.). b) Aparatos 1 que contienen P.C.B.: Aquellos que contengan y hayan contenido P.C.B., tales como los transformadores electrónicos, resistencias, inductores, condensadores eléctricos, arrancadores, equipos con fluidos termoconductores, equipos subterráneos de minas con fluidos hidráulicos y recipientes que contengan cantidades residuales, siempre que no hayan sido descontaminados por debajo de 0,005 por 100 en peso de P.C.B. c) P.C.B. usado: Cualquier P.C.B. considerado como residuo peligroso con arreglo a la legislación vigente. d) Poseedor: La persona física o jurídica que esté en posesión de P.C.B., P.C.B. usado o aparatos que contienen P.C.B. Cuando la propiedad de los aparatos con P.C.B. corresponda a persona física o jurídica distinta de su poseedor, responderá también aquélla del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, en la medida en que la gestión de dichos aparatos no corresponda con carácter exclusivo a su poseedor en los términos en que se haya transferido la posesión. e) Descontaminación: El conjunto de operaciones que permite que los aparatos, objetos, materiales o fluidos que contengan P.C.B. puedan reutilizarse o reciclarse en condiciones seguras para la salud humana y el medio ambiente. La descontaminación podrá incluir la sustitución de los P.C.B. por fluidos adecuados que no contengan P.C.B. f) Eliminación: Exclusivamente las operaciones de incineración que no deriven en la recuperación o reutilización de los P.C.B. o derivados. Art. 3. Medidas necesarias en relación con los P.C.B. y aparatos que contienen P.C.B.: 1. Cuando se proceda a su descontaminación o eliminación, los poseedores de P.C.B., de P.C.B. usado y de aparatos con P.C.B. inventariados deberán entregarlos a un operador de residuos autorizado. 2. La descontaminación o eliminación de transformadores con un volumen de P.C.B. superior a 5 dm3 y concentración superior a 500 p.p.m. de P.C.B. en peso, así como el resto de aparatos con un volumen de P.C.B. superior a 5 dm3 y de los P.C.B. contenidos en los mismos, se efectuarán en los plazos que determine el plan de descontaminación y eliminación. Art. 4. Aparatos sometidos a inventario: 1. Deberán ser inventariados por separado los siguientes aparatos: a) Aquellos que tengan un volumen de P.C.B. superior a 5 dm3. b) Los que tengan un volumen de P.C.B. comprendido entre 1 y 5 dm3. 2. Para los aparatos con un volumen de P.C.B. superior a 5 dm3, a su vez, deberán distinguirse los dos grupos siguientes: a) Aquellos que tengan una concentración de P.C.B. en el fluido aislante superior a 500 p.p.m. en peso. Se presume dicha concentración, salvo acreditación en contrario, en los siguientes casos: 1. Los fabricados con un fluido aislante diferente del P.C.B. que hayan sido desencubados para su reparación o reconversión, o que hayan sido sometidos a tratamiento de filtrado. 2. Los que hayan sido objeto de operaciones de mantenimiento u otra manipulación que haya ocasionado su contaminación. b) Aparatos cuya concentración de P.C.B. en su fluido aislante esté comprendida entre 50 y 500 p.p.m. en peso. 3. En el caso de los condensadores eléctricos, la estimación del volumen de P.C.B. debe incluir el conjunto de los distintos elementos de una unidad completa. Art. 5. Declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar: 1. Dentro de los ciento veinte (120) días de reglamentada la presente ley, los poseedores de los aparatos señalados en el artículo anterior deberán declarar su posesión. Esa declaración incluirá también una propuesta con la identificación de los mismos y un cronograma para sus descontaminación o eliminación gradual. 2. La declaración de posesión de aparatos sometidos a inventario y la comunicación de previsiones para descontaminar o eliminar, se realizar ante la autoridad de aplicación competente que determine la reglamentación de la presente ley y en forma de declaración jurada. Art. 6. Inventarios: 1. A partir de los datos suministrados por los poseedores, la autoridad de aplicación elaborará en el plazo de ciento ochenta (180) días un inventario general y un plan de descontaminación y eliminación que concilie las diversas propuestas entre sí y con la disponibilidad de materiales de reemplazo y de cupos para la eventual exportación y para la incineración del material descartado, en el marco de la necesidad de completar el proceso en la forma más rápida posible. Ese plan deberá contener previsiones anuales y será enviado de inmediato a la consideración de esta Honorable Legislatura. 2. Entre sus previsiones deberá existir el requerimiento a los poseedores de la comunicación en tiempo y forma de las operaciones de descontaminación y eliminación a medida que se vayan sucediendo, como así también la elaboración de un resumen de la actividad anual e inventario actualizado que el organismo competente deberá dar a conocer antes del 1 de marzo de cada año. Art. 7. Etiquetado y marcado: 1. Los poseedores de los aparatos sometidos a inventario según el párr. a) del art. 4.1. deberán etiquetarlos, haciendo constar esta circunstancia. Asimismo, deberán poner una etiqueta en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos. 2. Los poseedores de aparatos con P.C.B. que hayan sido descontaminados los marcarán haciendo constar esta circunstancia. Art. 8. Condiciones de manipulación y almacenamiento: 1. Los aparatos con P.C.B. sometidos a inventario serán objeto por sus poseedores de un estricto mantenimiento, el que se deberá realizar en forma permanente a efectos de comprobar la existencia de cualquier pérdida de dicho elemento, en cuyo caso procederá la inmediata reparación de la misma y, en su defecto, el retiro del aparato. 2. Los aparatos con P.C.B. que no estén sometidos a inventario y que formen parte de otro aparato, deberán retirarse y recogerse por separado, cuando este último se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine. 3. Hasta que los P.C.B., P.C.B. usados y aparatos que los contengan sean recogidos para su eliminación o descontaminación, el poseedor adoptará las medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio, almacenándolos alejados de cualquier producto inflamable. 4. No se podrá manipular o almacenar P.C.B. junto a explosivos, sustancias inflamables, agentes oxidantes o corrosivos o productos alimenticios. Las zonas en las que se manipulen o almacenen envases, materiales o aparatos con P.C.B. tendrán suelos estancos, capaces de soportar todas las cargas previsibles y de retener todas las fugas de P.C.B. 5. La capacidad de retención de las fugas será igual o superior a la mitad de la capacidad máxima de almacenamiento de P.C.B. y superior al volumen total de la masa de P.C.B. contenida en el mayor de los equipos. 6. En las zonas indicadas en el apartado anterior se cumplirán las normas de prevención vigentes y de protección contra incendios. Los envases de P.C.B. deberán ser impermeables, tener paredes dobles y estar etiquetados. 7. Las estructuras para la recolección y almacenamiento de P.C.B. y aparatos que contengan P.C.B. se cubrirán de forma impermeable, dotándolas además de un sistema especial de recolección de todos los líquidos contaminados, para evitar su vertido al sistema de evacuación de la aguas. Art. 9. Obligaciones de los operadores de residuos. Las empresas de recolección, descontaminación y eliminación de P.C.B. usados, P.C.B. y aparatos que contengan P.C.B., regirán su accionar por el cap. II de la ley nacional 24051 Ver texto de Residuos Peligrosos, sus decretos reglamentarios, la presente ley y su reglamentación. Art. 10. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los caps. VII, VIII y IX de la Ley Nacional 24051 de Residuos Peligrosos. Art. 11. Autoridad de aplicación y reglamentación. Ser autoridad de aplicación el órgano provincial de mayor nivel jerárquico existente en el rubro ambiental, el que dictará la reglamentación de la presente ley en el transcurso de los ciento ochenta (180) días de promulgada la misma. Art. 12. Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley Nº 4.996 - Ley de relevamiento y tratamiento de los policlorobifenilos · Nelum