Ley Nº 4.924 - Prohíbe la construcción y operación de centros de tratamiento y disposición de residuos nucleares
Made 1996-07-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Jujuy
- Subjects
- Waste and hazardous substances
- Keywords
- pollution control, radiation, hazardous waste, waste management, emissions
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4924 ARTICULO 1°.- Prohíbese en el territorio de la Provincia de Jujuy, la construcción y operación de Centros de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares (Basurero Nucleares) para el almacenamiento transitorio o definitivo de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad. A los fines de la presente Ley, se entiende por: a) Centro de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares (Basurero Nuclear): a toda instalación superficial y/o subterránea destinada a alejar y, aislar residuos radiactivos, sean estos elementos de Combustibles nuclear agotado, residuos radiactivos provenientes del reprocesado del combustible, o residuos radiactivos de cualquier otro proceso o actividad. b) Residuos Radiactivos de Alto Nivel: a aquellos en los cuales la temperatura puede aumentar significativamente como resultado de su radiactividad y en los cuales este último factor debe ser considerado en el diseño de sitios para su almacenamiento, comprende las Barras de combustible agotado de las Centrales Nucleares y los líquidos residuales de Alto Nivel generados en el reprocesado de ese combustible. c) Residuos Radioactivos de Nivel Medio: a aquellos cuyo nivel radiactivo supera el de los ambientes circundantes (radiación de fondo) y que no registran aumentos sensibles de temperatura y en los cuales el calentamiento no debe ser considerado para el diseño de los sitios para su almacenamiento. Incluye los envases metálicos que contenían originalmente las barras de combustibles nuclear; residuos de procesos químicos, resinas de Intercambio iónico, filtros y otros materiales. d) Residuos Radioactivos de Bajo Nivel : a todos aquellos residuos radiactivos que no son de Alto Nivel ni de Nivel Intermedio. Provenientes de las actividades nucleares pacíficas de las esferas de la industria; la medicina y la investigación; así como de la explotación de reactores nucleares de potencia, etc.. Pueden comprender entre otros, artículos y materiales como guantes, paños, vidrios, herramientas pequeñas, papel y filtro, que han sido contaminadas con sustancias radiactivas. Dentro de ciertos límites incluyen los residuos mineros del Uranio. ARTICULO 2°.- Queda igualmente prohibida la tenencia y manipulación de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad, cualquiera sea el sistema que los aísle del ambiente circundante. ARTICULO 3°.- Constituye excepción a lo dispuesto por los artículos precedentes: a) Los residuos radiactivos de bajo Nivel de Actividad de uso médico (quimioterapéutico), en tanto tengan su origen en actividades realizadas dentro de la Provincia, cuya tenencia solo sea temporaria y cuyo destino final deberá gestionarse en un todo de acuerdo con la Legislación Nacional de fondo en la materia. ARTICULO 4°.- Prohíbese el tránsito por cualquier medio de transporte de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad, en el territorio provincial. ARTICULO 5°.- Constituye excepción a lo dispuesto por el artículo precedente: a) Los radioisótopos de uso médico específicamente producidos para este fin. b) Los residuos radiactivos de bajo nivel de actividad generados por el uso de radioisótopos en medicina, industria e investigación, en tanto, dicho uso se concrete dentro de la Provincia. ARTICULO 6°.- Prohíbese la introducción al territorio provincial desde otras Provincias o desde otros Países, de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad. ARTICULO 7°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley y de su correspondiente reglamentación el Ministerio de Bienestar Social, o el organismo de competencia del Medio Ambiente de la Provincia. ARTICULO 8°.- La autoridad de aplicación, podrá realizar contactos y/o celebrar acuerdos con organismos e instituciones oficiales de jurisdicción nacional o provincial, tendientes a la coordinación de pautas de acción conjuntas, asesoramiento, capacitación e intercambio mutuo de información; y cualquier otra actividad para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley. En igual sentido podrá efectuar convenios y contactos con organismos o instituciones de carácter privado. ARTICULO 9°.- La autoridad de aplicación además tiene plenas atribuciones para: a) Recabar informe con carácter de urgente de parte del organismo nacional competente en materia nuclear. b) Realizar controles en ruta y caminos provinciales. c) Sancionar con fuertes multas toda infracción a la presente Ley, cuyos montos serán determinadas por la reglamentación. d) Ordenar el cese preventivo de toda actividad desarrollada en abierta infracción a la presente Ley. e) Disponer el regreso a su lugar de origen, de los residuos nucleares indebidamente introducidos en la jurisdicción de la Provincia. f) Tomar toda otra medida que se muestre efectiva para prevenir daños al ambiente y a la salud de las poblaciones animales, vegetales y humanas. ARTICULO 10°.- Verificada una infracción a la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las acciones y sanciones que disponga; deberá notificar de inmediato lo ocurrido al organismo nacional competente en materia nuclear, a fin de que disponga las medidas y de las instrucciones necesarias para hacer cesar o evitar la reiteración del hecho denunciado. ARTICULO 11°.- Reafirmar la última parte del Artículo 41° de la Constitución Nacional prohibiendo el ingreso al Territorio Nacional de Residuos actual o potencialmente peligrosos y de los reactivos. ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. SALA DE LAS SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Julio de 1996. Dr. VICTOR M. LEMME Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER Secretario Parlamentario Diputado Provincial Legislatura de Jujuy Vice-Presidente 1° a/c. de Presidencia Legislatura de Jujuy