Skip to content
Nelum
Laws of Argentina

Ley Nº 4.802 - Protección de recursos renovables

Made 1979-11-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina · Santiago del Estero
Subjects
Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
Keywords
inland fisheries, ecosystem conservation, wild fauna, endangered species, hunting authorization/permit, hunting gear/hunting methods, hunting/capture, total allowable catch, protection of species, biodiversity

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. PROTECCION DE RECURSOS RENOVABLES LEY PROVINCIAL 4802 SANTIAGO DEL ESTERO, 20 de Noviembre de 1979 Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 1979 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPG0004802 TEMA Protección de la flora y fauna silvestre, caza, permisos de caza, caza deportiva, veda de caza, caza furtiva, pesca, contravenciones El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY: CAPITULO I: OBJETIVOS Y FINES ARTICULO 1.- En todo el territorio de la Provincia, declárase obligatoria la protección de los RECURSOS RENOVABLES contra los agentes de la naturaleza y/o artificiales de todas las especies, la presente Ley comprende especialmente la defensa de la "fauna silvestre y acuática, autóctona o exótica" que permanentemente o temporalmente habiten fuera del control del hombre en ambientes naturales y artificiales, como también su conservación, propagación, repoblación y mejoramiento. Las personas podrán adquirir el dominio de éstas especies por medio de la caza y la pesca, ajustándose en un modo a las siguientes disposiciones de ésta Ley. ARTICULO 2.- La caza y/o la pesca comercial y la industrialización de sus productos o despojos, quedan también sometidos a las normas fijadas en la presente ley y su reglamentación del mismo modo que las actividades de captura con fines científicos y/o educativos de animales y pájaros previa aprobación del organo competente. * ARTICULO 3.- Todo ciudadano queda investido con el carácter de custodio de la fauna silvestre, terrestre y acuática, nativa o exótica, no perjudicial, que temporaria o permanentemente habiten en el territorio provincial y legitimado para denunciar ante las autoridades correspondientes la violación de la presente ley. ARTICULO 4.- A los efectos de la aplicación del sistema que se fija, el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Economía, formulará la política y los planes generales que requieran y coordinará la acción de los distintos Ministerios, de los organismos autárquicos y demás entidades que tengan alguno de los objetivos perseguidos por la presente Ley. A estos fines deberá: a) Ejecutar una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre en todo el ámbito de la Provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegéticas, ícticas y otras similares, como también la crianza y aprovechamiento del recurso en todos sus variados aspectos. b) Promover el estudio e investigación científica y técnica, incluyendo asimismo el asesoramiento tecnológico en todos los niveles, en lo referente a la fauna, y en especial sobre animales silvestres, como también la organización de centros técnicos locales y su utilización coordinada con los particulares. Controlar el ejercicio de la caza y/o pesca, la crianza y aprovechamiento de los animales silvestres, sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o formas. Neutralizar acciones que en cualquier forma afecten la fauna silvestre considerada como Recurso Natural Renovable y de uso múltiple. e) Controlar el tránsito entre o interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación de los animales silvestres, sus productos o subproductos. f) Determinar las tasas a aplicarse a las actividades que regla la presente ley. g) Controlar las especies silvestres (fauna) consideradas perjudiciales o dañinas. h) Crear santuarios y un sistema racional de refugios de invierno y verano, zonas de reserva dedicadas a la vida silvestre, especialmente la autóctona y área o cotos de caza y/o pesca, de carácter oficial o público; fiscalizar el funcionamiento de los mismos y toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con la caza y la pesca. i) Crear un cuerpo de guarda caza y guarda pesca, los que actuarán bajo las condiciones y en la forma que establezca la reglamentación. j) Fomentar la extensión y divulgación conservacionista por los medios de comunicación sobre todo Recurso Natural Renovable no protegido por otra Ley especial. CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES ARTICULO 5.- Será órgano de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, organismo centralizado dependiente del Ministerio de Economía, invistiéndosela de las facultades para el cumplimiento de sus objetivos y fines. ARTICULO 6.- Las disposiciones del Código Rural y sus respectivas modificaciones serán de aplicación supletoria, en cuanto y en tanto no se opongan a la presente Ley. ARTICULO 7.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca tendrá, de acuerdo a la organización y reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, entre otros los siguientes fines: a) Proceder de acuerdo a los estudios de carácter científico, que con arreglo a lo establecido por las disciplinas respectivas, tienden al logro de los objetivos y finalidades establecidas para la presente Ley. b) Delimitar geográficamente los tipos de Recursos Naturales que integran la fauna terrestre, acuática o exótica de la provincia. c) Establecer la aptitud y limitaciones para las actividades de fauna, caza y pesca y otorgar los correspondientes permisos. d) Establecer el estado evolutivo, desde el punto de vista ecológico de las condiciones, aptitud específica para el desarrollo de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia y proponer las normas para la defensa y mejor aprovechamiento de las mismas. e) Establecer las diferencias físicas, químicas y biológicas del "hábitat" para la propagación y conservación de la fauna silvestre, acuática y terrestre de la Provincia. f) Clasificar la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia, para su valor económico, biológico y otros. g) Efectuar el relevamiento general de los Recursos Naturales Renovables a que se refiere la presente Ley referente a la fauna natural. h) Determinar en base a los estudios a realizarse los cursos de acción y actividades de fauna, pesca y caza. i) Asesorar y ejecutar los trabajos que tiendan a la protección y preservación de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia. j) Utilizar a los fines que origina su creación, el personal especializado de los organismos oficiales, previo convenio. k) Administrar el "FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE". l) Aplicar los planes y llevar adelante, directamente o por intermedio de otras entidades públicas o privadas, todo lo concerniente a la defensa, mejoramiento, conservación y aprovechamiento de la fauna terrestre y acuática, autóctona o exótica de la Provincia. ll) Construir los propios equipos de ordenación y fijar los planes de labor con arreglo a la organización y reglamentación que dicta el Poder Ejecutivo. m) Instalar refugios, santuarios, estaciones experimentales demostrativas, viveros, cotos de caza, piscifactorías, conforme lo establezca la respectiva reglamentación y su administración. CAPITULO III: PROTECCION DE LA FAUNA SILVESTRE ARTICULO 8.- Declárase de interés público Provincial la protección, conservación, propagación, repoblación, población, población y aprovechamiento racional de la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita el territorio de la Provincia. ARTICULO 9.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por: a) Protección: Preservar y defender a los animales silvestres y su hábitat. b) Conservación: Mantener las poblaciones de FAUNA SILVESTRE preservándolas de declinación o desaparición. c) Propagación: Promover la producción de animales silvestres en ambientes apropiados. d) Repoblación: Reinstalar o incrementar con nuevos ejemplares la población de una especie silvestre en su hábitat. e) Aprovechamiento racional: Es el uso de la Fauna Silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida. f) Fauna Silvestre; 1) Los animales vertebrados que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales. 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad. 3) Los originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones, y sus descendientes. ARTICULO 10.- Se ajustarán a las normas establecidas por ésta Ley y su reglamentación: la caza, tenencia, posesión, tránsito, aprovechamiento, comercio y transformación de los animales silvestres de sus productos y subproductos. ARTICULO 11.- Prohíbese la importación de ejemplares vivos, semen y huevos para incubar de cualquier especie exótica que puede alterar el equilibrio ecológico salvo cuando medien razones técnicas especiales bien fundamentadas. CAPITULO IV: DE LA CAZA ARTICULO 12.- Declárase de propiedad del Estado Provincial a toda la fauna silvestre existente en el territorio del mismo. ARTICULO 13.- Considérase acto de caza, todo arte o medio de buscar; perseguir, aocsar, apresar o matar los animales de la fauna silvestre, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos, tales como plumas, huevos, nidos, guano, etc. ARTICULO 14.- A partir de la sanción de la presente Ley, en principio se prohibe la caza, tenencia, tránsito y aprovechamiento en cualquier forma, tiempo y lugar, en propiedad pública y privada de las especies silvestres, vivas o muertas y de sus productos y subproductos y el aprovechamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o guardias, como así también el comercio y tránsito de sus cueros, pieles o productos debiendo la reglamentación respectiva establecer taxativamente las excepciones a las prohibiciones de orden general a que se refiere precedentemente. ARTICULO 15.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior la caza deportiva, la caza comercial, la caza en toda época de la fauna declarada perjudicial y la caza con fines científicos, técnicos, educativos y culturales. ARTICULO 16.- A los fines de ésta Ley se entiende por: a) Caza Deportiva: El arte de cazar animales silvestres con elementos permitidos y sin fines de lucro. b) La Caza Comercial: La que se practica sobre animales silvestres por cualquier medio autorizado y con fines de lucro.. c) Caza Certificada: A la que se realiza sobre cualquier clase de animales silvestres y empleando cualquier medio con el fin de practicar experiencias y estudios. d) Caza de Especies Perjudiciales: A la que se practica con el propósito de controlar especies declaradas circunstancialmente dañinas o perjudiciales. ARTICULO 17.- Toda persona mayor de dieciocho años y capaz, tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y previa obtención de la Licencia de Caza. ARTICULO 18.- Los menores de dieciocho años que se ejerciten en el arte de cazar, podrán hacerlo con un permiso especial otorgado por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, solicitando en forma conjunta con su padre o tutor y con la obligación de practicar este deporte bajo el control directo de una persona mayor y habilitada. ARTICULO 19.- Los propietarios y/o los ocupantes legales podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones sin la licencia correspondiente, sólo durante el tiempo que la caza esté permitida. No podrán autorizar a terceros sin la licencia a que se refieren los Artículos 17º y 18º. ARTICULO 20.- Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza sólo podrán ejercitarla en los campos de propiedad privada, con anuencia previa del propietario u ocupante legal del campo. ARTICULO 21.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, fijará las vedas, épocas y zonas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de las actividades cinegéticas y la protección y conservación de la fauna; armonizando las medidas técnicas con las recomendaciones solicitadas oportunamente a entidades Deportivas, Rurales y Unidades Regionales de Policía. * ARTICULO 22.- Será considerado cazador furtivo, toda persona que practique la caza sin observar las disposiciones legales que reglamentan ésta actividad, como así también toda aquella que teniendo habilitación, cazare fuera de temporada o en zona de reserva o especies protegidas o de cuenta dé una mayor número de piezas de cada especie que en cada caso autorice la autoridad de aplicación. Todo cazador furtivo será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo 183º del Código Penal. ARTICULO 23.- Queda terminantemente prohibida la caza deportiva o comercial en las Zonas de Reservas o Santuarios de la Provincia, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo, mediante decretos para fines científicos y/o técnicos, educativos o culturales, o para la exhibición zoológica previo el informe de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca. ARTICULO 24.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca propenderá la declaración de "Zonas de Reserva " o "Unidades Biológicas de Conservación", destinadas a la preservación integral de la fauna silvestre en su medio natural, con carácter definitivo o temporal. ARTICULO 25.- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir en los establecimientos educacionales la necesidad de proteger a la fauna silvestre y la utilidad de la misma. CAPITULO V: CAZA DEPORTIVA * ARTICULO 26.- Entiéndese por caza deportiva el arte lícito y recreativo de cazar animales silvestres con armas, sin fines de lucro, en épocas, zonas, especies y en número de piezas permitidas por la autoridad de aplicación. ARTICULO 27.- Queda prohibido cazar en tierras de propiedad fiscal, afectadas a construir reservas naturales; sólo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados perjudiciales, debiendo los interesados estar munidos, además de la licencia habilitante de un permiso especial sin cargo, que a tal efecto le otorgue la Dirección General de Bosques Caza y Pesca. ARTICULO 28.- Las personas en los artículos 17º y 18º que deseen practicar la caza, deberán munirse de la correspondiente licencia. ARTICULO 29.- Las licencias deberán solicitarse ante la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, con los requisitos que la reglamentación determine. Las mismas serán válidas por los meses hábiles del año calendario en que se confieren, debiendo renovarse a su vencimiento en las mismas condiciones. ARTICULO 30.- Los socios de entidades deportivas de caza con personería jurídica, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) en el importe de los permisos de caza a los fines de estimular la creación de éstas entidades de indudable importancia en la racionalización de la caza deportiva. ARTICULO 31.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, otorgará permisos provisorios de caza a socios de entidades deportivas de otras provincias cuando éstas Instituciones lo solicitaren por nota. La reglamentación de la presente Ley establecerá el arancel, validez temporal y número de permisos a otorgar por vez a cada Institución. CAPITULO VI: EPOCAS Y ZONAS DE CAZA ARTICULO 32.- Establécese el período de veda absoluto durante el lapso comprendido entre el 1º de setiembre y el 30 de abril del año siguiente, habilitándose en el lapso que va desde el 1º de mayo hasta el 31 de agosto. ARTICULO 33.- Anualmente antes de inaugurarse la temporada de Caza Deportiva, la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca determinará los ámbitos geográficos donde quedará habilitada la misma, atendiendo al concepto conservacionista de las especies silvestres, pudiendo vedar la caza por una o más temporadas y modificar la duración de las mismas. ARTICULO 34.- Prohíbese en el ejercicio de la Caza Deportiva: 1) Emplear medios para captar en masa las aves y otros animales silvestres formando cuadrillas a pie o a caballo. 2) Usar hondas, redes, trampas, lazos, sustancias tóxicas o venenosas o gomosas como el pega-pega, explosivos y cimbras. 3) Cazar un número mayor de animales que lo permitido y la destrucción de sus pichones, huevos y guaridas. 4) Cazar en el ejido de las ciudades; pueblos y lugares urbanos y suburbanos , en los caminos y en las vías férreas. 5) Llevar las armas desfundadas o preparadas durante el tránsito por los caminos. 6) Cazar a menor distancia de 1.000 metros en lugares poblados. 7) Cazar en horas de la noche o con luz artificial. 8) Cazar desde los vehículos o embarcaciones en marcha o detenidos con excepción de botes a remos. 9) Cazar palomas domésticas o mensajeras sin el permiso del dueño del palomar aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad. ARTICULO 35.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia en forma terminante la venta o comercialización de cualquier forma de productos o piezas provenientes de la caza deportiva, en cualquiera de sus etapas, inclusive preparadas para consumo. ARTICULO 36.- Toda pieza proveniente de la caza deportiva deberá estar acompañada para su tránsito fuera de las zonas habilitadas para el ejercicio de la misma, por un Certificado de Procedencia, especificando día y lugar en que se efectuó, extendido por la autoridad competente. La no tenencia de dicha certificación, toda vez que se solicitare, será considerada como infracción grave, reprimiéndose de acuerdo a las sanciones establecidas. ARTICULO 37.- La cantidad de piezas que cada permisionario podrá cazar, quedará determinado anualmente por resolución de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca. CAPITULO VII: CAZA COMERCIAL ARTICULO 38.- Se entiende por Caza Comercial el arte lícito de cazar animales silvestres para obtener un beneficio con la venta del producto así logrado. ARTICULO 39.- Los interesados en dedicarse a la Caza Comercial deberán munirse del permiso correspondiente en la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, debiendo presentar las solicitudes de formularios habilitados al efecto y demás requisitos que exigirá la reglamentación de la presente Ley. El monto del sellado provincial se determinará anualmente. Dicho permiso tendrá carácter de personal e intransferible, teniendo validez solamente por los meses del año calendario en que se confiere. ARTICULO 40.- Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización o industrialización de las pieles, cueros, plumas y demás despojos de animales silvestres provenientes de ambientes naturales o criaderos, deberán inscribirse en el Registro Oficial que a tal efecto lleva la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca. Para obtener la credencial habilitante deberá llenar los requisitos y sellados provinciales que determinará la misma y certificado provincial donde constará la declaración y ubicación de un depósito dentro del territorio Provincial, el que deberá ser independiente de la vivienda del solicitante y accesible a las tareas de fiscalización y contralor por parte de las autoridades competentes. ARTICULO 41.- Las personas de existencia física y las personas jurídicas que se dediquen a la comercialización e industrialización de pieles, cueros o productos derivados de la Caza Comercial, o de criadero, deberán efectuar declaración jurada mensual tuvieran o no movimiento comercial. Dichas declaraciones deberán ser elevadas en formularios especiales a la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca del 1º al 10 del mes siguiente al vencimiento del trimestre, durante el año calendario. En la misma deberá constar, además del movimiento comercial realizado, nombre de vendedores y compradores, y el número de la o las guías de Frutos y Productos del País correspondiente al pago de los impuestos afectados en la primera transacción realizada. ARTICULO 42.- Para el tránsito de la mercadería dentro del territorio de la Provincia, deberá estar amparada únicamente por la Guía de Campaña extendida por la Receptoría de la Dirección General de Rentas más cercana al lugar donde se haya realizado la compra, debiendo encontrarse en todo momento en poder de la persona responsable de la conducción de la carga. ARTICULO 43.- En caso de no poder obtener la Guía de Campaña el acopiador deberá hacer firmar una constancia en la que se haya efectuado la operación, y que deberá acompañar la mercadería durante su tránsito hasta poder cumplir lo estipulado en el artículo anterior. ARTICULO 44.- El tránsito de pieles, cueros o productos derivados de la fauna silvestre o de criaderos, con destino a otras provincias, deberá estar respaldado por un Certificado de orígen y Legítima Tenencia expedido por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca la correspondiente Guía de Tránsito de Productos o Subproductos de la Fauna Silvestre, que deberán acompañar a la mercadería hasta su destino. ARTICULO 45.- Al solicitarse a la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca el Certificado de Orígen y Legítima Tenencia, deberá presentarse la Guía de Campaña correspondiente a la mercadería que desea transportar. ARTICULO 46.- Cuando se transporten productos de la fauna silvestre, los bultos que contengan ésta mercadería deberán colocarse en lugar visible, de manera que permitan su rápido contralor. La omisión deliberada o no de éste requisito, determinará la fijación de multas, en conformidad con los montos establecidos en el decreto reglamentario. ARTICULO 47.- Queda prohibido el comercio de productos derivados de la fauna silvestre en especies protegidas, en sus respectivas épocas de vedas. Los Certificados de Orígen y Legítima Tenencia que justifiquen el movimiento comercial entre acopiadores, o correspondiente a los remanentes de mercadería de especies vedadas, tendrán validez por un período no mayor de veinte (20) días desde la iniciación de las vedas. ARTICULO 48.- Las piezas y productos de la fauna silvestre provenientes de otras provincias deberán ser habilitadas para continuar su tránsito por territorio por las autoridades competentes, previa constatación de la Guía y Certificado que acrediten su legítima tenencia extendida por las autoridades provinciales de orígen que deberán acompañar la carga en todo momento. ARTICULO 49.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca promoverá la instalación de criaderos de nutris y/u otras especies silvestres de alto valor comercial. Los criaderos de nutrias se reconocerá tan sólo en dos categorías: a) CAUTIVIDAD ABSOLUTA; y b) SEMICAUTIVIDAD; ejercitándose en ambos por parte de los productores, un perfecto control zootécnico sobre los animales que crían. Desígnase AREAS DE CAZA CONTROLADAS a aquellos establecimientos agropecuarios que practiquen la caza dentro de su propiedad, los que deberán inscribirse en la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca para su control y asignación de una cuota anual de caza. CAPITULO VIII: PROHIBICIONES ARTICULO 50.- Prohíbese la caza de avestruz o ñandú (Rhea americana) con armas de fuego o cualquier otro método que provoque su muerte, como asimismo la destrucción de su nido o recolección de sus huevos. ARTICULO 51.- Prohíbese la destrucción por cualquier método de los pájaros insectívoros y cantores, así como las aves útiles a la agricultura y las aves ornamentales. ARTICULO 52.- Prohíbese la caza de cualquier especie de aves silvetres en época de nidificación, es decir en los meses de octubre hasta febrero de cada año. ARTICULO 53.- Prohíbese por tiempo indeterminado la caza del viracho o guazuncho y oso hormiguero en todo en territorio de la provincia. ARTICULO 54.- Queda prohibida la caza de animales protegidos por las Leyes Nacionales como el tatú-carreta, yaguareté y lampalagua. ARTICULO 55.- La Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, queda facultada para modificar aquellas prohibiciones, que abarquen medidas de protección de la fauna de carácter transitorio. Anualmente por medio de la reglamentación de ésta Ley vigilará y arbitrará el equilibrio biológico entre las distintas especies y los medios para su mantenimiento. ARTICULO 56.- Queda prohibido en todo la provincia el tránsito, comercio e industrialización de los produtcos de la caza que provengan de otras provincias y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas. ARTICULO 57.- No se permitirá en la Provincia la tenencia, tránsito y comercio de animales silvestres vivos cuya caza se encuentre prohibida, salvo los provenientes de criaderos inscriptos. CAPITULO IX: CAZA CON FINES CIENTIFICOS TECNICOS Y CULTURALES ARTICULO 58.- La caza con fines científicos, técnicos; educativos y culturales sólo podrá practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, la que fijará en cada caso, los lugares, épocas, nóminas y número de animales por especies cuya captura pueda admitirse. Dichos permisos serán personales e intransferibles y podrán ser eximidos o no del pago de derechos. ARTICULO 59.- Los representantes de organismos extranjeros interesados en la captura de animales de nuestra Fauna Silvestre, necesitarán del respectivo Consulado Argentino, a los efectos de la tramitación correspondiente, la Certificación que acredite los fines a que se refiere el artículo anterior. CAPITULO X: CAZA DE ESPECIES DECLARADAS PERJUDICIALES O DAÑINAS ARTICULO 60.- Todas las especies declaradas perjudiciales o dañinas por leyes y otras disposiciones de la Nación y la Provincia, así como aquellas que ocasionalmente fueran consideradas perjudiciales o dañinas, podrán cazarse libremente y sin limitación de piezas, con la Licencia de Caza o con autorización sin cargo extendida al efecto o quienes acrediten su condición de productores agropecuarios. ARTICULO 61.- Si un propietario u ocupante legal considera perjudicial a los cultivos o para la cría de ganado, cualquier especie animal, podrá controlarla dentro de sus posesiones con autorización escrita de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, una ves comprobados los daños que ocasionen dichas especies. ARTICULO 62.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca a desarrollar planes de lucha contra las especies perjudiciales y dañinas, pudiendo fijar primas sobre sus pieles como estímulo para la caza. CAPITULO XI: AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL ARTICULO 63.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por: 1) Los Inspectores de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca de la Provincia. 2) Las autoridades policiales. 3) Los guardia-caza honorarios. ARTICULO 64.- Los Inspectores del Departamento de caza y Pesca de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca quedan investidos del Poder de Policía preventivo y represivo , a fin de promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente Ley. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones: a) Portar armas observando los recaudos que las leyes y las reglamentaciones ordenan al respecto. b) En caso de comprobar infracción, sustanciará el acta de comprobación de la misma y procederá a su formal notificación. c) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción. d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones. e) Inspeccionar criaderos, depósitos y sitios de almacenamiento, preparación e industrialización, consignación o venta de especies de caza y sus productos y subproductos, y la respectiva documentación oficial. f) Penetrar e inspeccionar campos; salvo que se tratara de viviendas o moradas, en cuyo caso necesitará de orden de allanamiento extendida por el Juez; a requerimiento fundado del Director General de Bosques, Caza y Pesca. g) Requerir informaciones y levantar encuestas a efectos de proveer al registro Estadístico, con fines científicos de conservación. h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia. ARTICULO 65.- A propuesta de las entidades deportivas de caza y pesca y Sociedades Rurales con personería jurídica, el Director de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca podrá designar Inspectores y Guarda Caza honorarios, siempre que aquellos se responsabilicen de su actuación. Estos nombres caducarán anualmente. ARTICULO 66.- En las localidades donde no existen clubes de caza ni Sociedades Rurales, se nombrarán los Guarda Cazas honorarios, entre los productores que dispongan aecptar éste cargo. ARTICULO 67.- Los Inspectores y Guarda Cazas honorarios tendrán las mismas atribuciones contenidas en los incisos b), c), d), e), f) g) y h) del artículo 64º. ARTICULO 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a establecer los aranceles relativos al ejercicio de la caza o de la pesca, tanto deportiva como comercial, como asimismo, tasas de inspección, guías de tránsito, inscripción de comerciantes de cueros, pieles y plumas silvestres, registro especial de comerciantes de especial de aves canoras y pájaros de adornos licencia anual de caza y pesca deportiva, impuesto a las transacciones de cueros, pieles y plumas, aves y pájaros por especie y por unidad, y licencias comerciales de caza y pesca y cualquier otro medio de fiscalización que se estime necesario, los que podrán ser modificados conforme a necesidades futuras. Estos montos podrán ser modificados anualemtne mediante decreto del Poder Ejecutivo a petición expresa por la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, previo informe técnico. CAPITULO XII: INFRACCIONES ARTICULO 69.- En caso de infracción a la presente Ley, las autoridades de vigilancia y control asegurarán las pruebas de los hechos, mediante actas o sumarios que contendrán: 1) Lugar, fecha y hora de la comisión de la infracción. 2) Naturaleza y circunstancia de la misma. 3) Nombre y domicilio y demás datos de identidad del imputado. 4) La disposición legal presuntivamente violada. 5) Identificación del o los testigos del hecho, con declaración testimonial si fuese necesario. 6) Notificación al infractor de la falta que le importa. 7) Descargo del imputado. 8) Nombre, cargo y firma del funcionario actuante. 9) Firma del imputado. En caso de nagativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil. ARTICULO 70.- Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negase a firmar y no existiese testigo, el funcionario actuante lo retendrá lo estrictamente indispensable y por un tiempo que no exceda las tres (3) horas, hasta que un tercero atestigüe haberse cumplimentado la notificación que previene el Inc. 6) del Artículo anterior; al se negase a recibir la copia del acta, lo será leída a viva voz. ARTICULO 71.- Cuando se hiciere necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos, el funcionario actuante tomará declaración indagatoria testimonial. ARTICULO 72.- El diligenciamiento previsto en el Artículo 70º se consignará por escrito al pie del acta, firmado por el funcionario actuante y el testigo de la notificación. ARTICULO 73.- Las autoridades Comunales, Municipales o Provinciales, están obligadas a prestar la colaboración que requieren las autoridades de vigilancia y control a los efectos de un mejor cumplimiento de las disposiciones señaladas en la ley. ARTICULO 74.- Decidirán en primera instancia en las infracciones a la presente Ley, el Director de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca de la Provincia. De ésta desición podrá recurrirse por ante el Señor Ministro de Economía de la Provincia o ante el Juez de Crimen de turno de 1ra. Instancia a opción del imputado. ARTICULO 75.- En el caso de infracción comprobada, corresponda como medida preventiva el secuestro de los cueros y productos de la fauna silvestre que se comercialicen y si se considerara que puedan dañarse, se los dejará en calidad de depósito al presunto infractor, haciéndole saber las penalidades en que incurre si no dá cumplimiento a las obligaciones a su cargo. ARTICULO 76.- En el caso de comisos de pieles, cueros, despojos, armas e implementos de caza; una vez firme la sanción; la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca procederá a darle el destino que se considere más conveniente. En caso de especies vivas serán puestas en libertad haciéndose constar tal medida en el sumario. Si los productos fueran perecederos, serán destinados a las Instituciones de Beneficencias hospitales, colegios o asilos, etc; a los que se les entregará bajo recibo el de las diligencias correspondientes. De no ser posible éste método se desnaturalizarán estos productos. Cuando se proceda a vender o artes de caza provenientes de comiso, lo obtenido ingresará al Fondo de Protección y Conservación de la Fauna. CAPITULO XIII: PENALIDADES * ARTICULO 77.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas o arrestos equivalentes a las mismas y serán fijadas en la reglamentación, si no configurasen un hecho más grave penado como ilícito penal. * ARTICULO 77 BIS:En caso de comprobarse "prima facie" la existencia del delito referido en el Artículo 183º del Código Penal, las autoridades de aplicación de la Ley o cualquier ciudadano, lo pondrán en inmediato conocimiento de las autoridades policiales. ARTICULO 78.- El Departamento de Fauna de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, llevarán un Registro de infractores, reincidentes, donde se anotarán los procesos y las condiciones que se instauren y se apliquen respectivamente. CAPITULO XV: DE LA PESCA ARTICULO 79.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley: a) Toda actividad que tenga por objeto la aprehensión de peces, moluscos y organismos de la fauna y flora acuática con fines deportivos; comerciales o de consumo propio; el tránsito, comercio o industrialización de sus productos y el aprovechamiento de las aguas de uso público para cría, reproducción o difusión de dichas especies. b) La defensa y conservación de las aguas de uso público de la Provincia, el mantenimiento de sus condiciones físicas, químicas y biológicas originales, tendientes a la conservación de la ictiofauna, en cuanto sea compatible con el mayor bienestar de la comunidad. A los efectos de la presente Ley, son consideradas aguas de uso público, los ríos, los demás que corren por cauces naturales, los lagos navegables y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general. ARTICULO 80.- Considérase "acto de pesca" todo arte o medio de buscar, perseguir, acosar, apresar o extraer animales o vegetales de vida acuática. ARTICULO 81.- Prohíbese la pesca en todas las aguas que se encuentren dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia, como también el tránsito, comercio o industrialización de sus productos con las excepciones que se enuncian en la presente Ley. ARTICULO 82.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a) La pesca deportiva que quedará sujeta a las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten. b) La pesca comercial, que quedará limitada a las especies que se determinen y sujeta a los regímenes especiales de la presente Ley. c) La pesca con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sujeta en todos los casos a la aprobación del Organismo a cargo del cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 83.- La pesca que se realice con fines comerciales. sólo será permitida a los mayores de 16 años o menores con la autorización de padre o tutor. ARTICULO 84.- Queda prohibido: a) El empleo de todo arte o aparato de pesca cuyo uso no fuera debidamente aprobado por la autoridad encargada del cumplimiento de la presente Ley. b) El empleo de explosivos, sustancias tóxicas y todo producto o procedimiento que se declare nocivo, a fin de obtener especies de la fauna y de la flora acuática. c) La explotación de la pesca y su industrialización, con el objeto de obtener productos que no se determinen al consumo humano. d) Difundir o impedir, por cualquier medio, el desplazamiento de los peces en los cursos de agua público, y en los de propiedad privada que se relaciones con aquellos. e) Toda construcción, aparato o dispositivo que pueda alterar las condiciones biológicas de las aguas, disminuir sensiblemente su volúmen o sustraer de ellas a los peces. Estas construcciones sólo podrán realizarse previa autorización de la repartición a cargo de la presente Ley y las que serán reglamentadas oportunamente. f) Arrojar a los ríos, arroyos o lagunas, aguas cloacales, servidas, residuos de procesos fabriles o cualquier producto nocivo, sin ser sometidos previamente a un proceso eficaz de purificación. g) La pesca en lugares insalubre. ARTICULO 85.- Toda persona que ejercite la pesca, deberá en caso de hacerlo en aguas del dominio de los particulares, requerir la anuencia previa del dueño u ocupante legal del campo. ARTICULO 86.- El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio, y en ejercicio de la pesca en ellos, podrá ser reglamentado por razones estadísticas, de contratos, de continuidad biológica, de sanidad, por la realización de cultivos o de ensayos técnicos, biológicos y para la mejor conservación de la fauna y de la flora acuática. ARTICULO 87.- Sólo se permitirá la introducción, transporte y difusión de especies a cultivar de la fauna y de la flora acuática, con la autorización del organismo competente. CAPITULO XV: DISPOSICIONES COMUNES A LA PESCA Y A LA CAZA ARTICULO 88.- Facúltase a la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, para establecer las normas y requisitos necesarios al ejercicio de la caza y de la pesca, aclimatación y crianza de animales, fijar épocas de veda y zonas de reservas, restringir y ampliar la nómina de las especies cuya captura pueda admitirse, reglamentar el uso de armas y artes de caza y pesca y se apliques respectica y dictar las disposiciones sanitarias relativas a la captura, extracción, conservación, venta e industrialización de sus productos. ARTICULO 89.- Toda persona de existencia visible o jurídica que se dedique a la comercialización e industrialización de productos de caza y/o pesca, deberá inscribirse en los Registros de la Repartición a cargo del cumplimiento de la presente Ley. Los inscriptos estarán obligados a suministrar toda información requerida, debiendo facilitar en todo tiempo y lugar, el acceso de los funcionarios autorizados para realizar las tareas de fiscalización. ARTICULO 90.- Queda prohibido en la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de caza y pesca que provengan de otras provincias y territorios nacionales y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas. ARTICULO 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia a establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza y de la pesca tanto deportiva como comercial, como asimismo tasas de inspección, guías de tránsito o cualquier otro medio de fiscalización que se estime necesario, los que podrán ser modificados conforme a necesidades futuras a solicitud de la Dirección General de Bosques , Caza y Pesca. ARTICULO 92.- Todo cazador o pescador que cometiere actos culposos o imprudentes, responderá por ellos en la forma que establecen las leyes comunes. ARTICULO 93.- Las infracciones a la presente Ley y a las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma, serán penadas con multas graduables fijadas en la respectiva reglamentación, sin perjuicio del comiso de piezas cobradas en infracción, provengan éstas de las actividades de caza o pesca, o sean frutos de actividades prohibidas por la Ley y la pérdida de las armas, miciones, trampas, redes y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción. Aquellas personas que obren en los supuestos prohibidos: a) Contaminar las aguas con sustancias que alteren su estado físico y/o químico; b) Introducir especies de fauna que puedan dañar la supervivencia o reproducción de nuestra fauna ya existente; serán puestos a disposición de la justicia ordinaria en lo Criminal y Correccional sin perjuicio de la sanción administrativa a que se hagan pasible por los hechos de su conducta, encontrándose en sede administrativa su proceder también, reprimida con multa o comiso. ARTICULO 94.- Sin perjuicio de las sanciones que contempla el artículo anterior, podrá castigarse a los infractores con la caducidad temporaria o definitiva de los permisos de caza y pesca de que gocen, así como la suspensión o separación de los registros pertinentes. ARTICULO 95.- Toda resolución que recaiga quedará ejecutoriada si luego de ser notificada debidamente, no se interpone recurso alguno dentro de los diez (10) días subsiguientes. ARTICULO 96.- Contra la resolución condenatoria procederá el recurso de reposición y el de apelación en subsidio por ante el Juez de Intrucción en lo Criminal y Correccional. * ARTICULO 97.- Fíjase en dos (2) años la prescripción de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley. ARTICULO 98.- Cuando a los fines de ésta Ley se requiera la actuación de otros Ministerios o Reparticiones, la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, acordará por separado y en forma general el procedimiento a seguir. ARTICULO 99.- El Ministerio de Economía por intermedio de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca, tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de las disposiciones y estudios relacionados con los animales. CAPITULO XVI: FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA ARTICULO 100.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE, destinado a fundar, sostener, mantener, financiar reservas y viveros donde prosperen las especies silvestres especialmente las autóctonas, para contribuir a su restauración, de repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, piscicultura, contratos de técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso. ARTICULO 101.- Créase el FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA, que se integrará con: 1) Los derechos que se recauden por licencias, de Caza y Pesca; Guías de Tránsito y Fiscalización y otros permisos que se acuerden relacionados con esta actividad. 2) El producto de las multas. 3) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto. 4) Los fondos provenientes de: la venta de comisos, donaciones, legados, subsidios y subvenciones. 5) El producto de otras actividades que autorice ésta Ley y su reglamentación y todo otro ingreso no contemplado especialmente y que por su naturaleza sea compatible con el espíritu y la finalidad del fondo creado. ARTICULO 102.- Semestralemente, todos los elementos secuestrados por violación de la presente Ley y su reglamentación que no fueran retirados por los propietarios, serán rematados públicamente y lo obtenido ingresará a la cuenta "Fondo de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre". ARTICULO 103.- Los fondos que se recauden conforme a los artículos 101º y 102º serán depositados en cuenta especial que se denominará "FONDO DE PROTECCION Y CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE", los que sólo podrán ser utilizados para los siguientes fines: 1) Adquisición de tierras o islas, formación de viveros, reservas, refugios o santuarios de la fauna y referente a los trabajos en los mismos. 2) Adquisición de ejemplares vivos para poblar ambientes naturales y artificiales y realizar ensayos de aclimatación y piscicultura. 3) Realización de obras de protección de determinadas especies de la fauna general, lucha contra episcotias, cura de animales salvajes y reparación de daños que pudieran sobrevenir en el ejercicio de ésta actividad. 4) Estudios biológicos sobre fauna silvestre. 5) Creación, aplicación y/o adquisición de víveres y santuarios naturales o artificiales, estaciones hidrobiológicas, etc. 6) Contrato de personal técnico especializado. 7) Divulgación y propaganda de los objetivos de la presente Ley. 8) Realización de una labor de vigilancia eficaz. 9) Toda otra actividad compatible con la naturaleza y los fines de la presente Ley. CAPITULO XVII: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 104.- Toda repartición u organismo público Nacional, Provincial o Municipal deberá ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. ARTICULO 105.- La acción para denunciar las infracciones de ésta Ley y demás disposiciones relacionadas con la caza y la pesca es pública, debiendo todos los habitantes de la Provincia cooperar para reprimir la caza y la pesca ilegal. ARTICULO 106.- El Poder Ejecutivo podrá coordinar la ejecución de su infraestructura de turismo cinegético u otras tendientes al cumplimiento de la presente Ley, con la Secretaría de Estado de Deportes y Turismo de la Nación u otro Organismo Nacional específico. Asimismo delegará en ésta Secretaría de Estado la correspondiente y necesaria difusión exterior, suministrando a ésta, la información adecuada para su debido planeamiento integral. ARTICULO 107.- Institúyese la "SEMANA PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES", en especial de la Fauna, que se celebrará cada año a solicitud de la Dirección General de Bosques, Caza y Pesca. ARTICULO 108.- El Poder Ejecutivo procederá a formular la reglamentación de la presente Ley. ARTICULO 109.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley. ARTICULO 110.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y BOLETIN OFICIAL. Firmantes Ochoa-Bonet

Ley Nº 4.802 - Protección de recursos renovables · Nelum