Ley Nº 4.725 - Ley de desarrollo y promoción de la pesca artesanal
Made 2001-05-30 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- artisanal fisheries, fishing area, fishery management and conservation
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Ley Nro: 4725 Desarrollo y promoción de la pesca artesanal LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Art. 1º - Declárase de interés provincial el desarrollo y promoción de la pesca artesanal a los efectos de proteger, defender y fortalecer las comunidades que de ella dependen. Las reglamentaciones que surjan de la presente Ley, deben asegurar los derechos tradicionales de las comunidades pesqueras a la pesca bajo jurisdicción provincial. Art. 2º - La pesca artesanal marina es una actividad extractiva, efectuada por pescadores habilitados, que se ejerce en condición de persona física y mediante la acción directa, en forma habitual, individual o asociada, en funciones de patrón o tripulante, como así también de redero, marisquero, pescador de costa o buzo, mediante el empleo de artes de pesca y embarcaciones o sin ellas, en la práctica de tareas de captura o recolección de los recursos biológicos marinos. Art. 3º - A los efectos de lograr una mayor eficacia en la administración de los recursos biológicos marinos y el desarrollo de la pesquería artesanal, compatible con el aprovechamiento racional de los mismos, se crean cuatro (4) Zonas según se delimitan: 1. Puerto Madryn: Desde Paralelo 42º hasta Punta Ninfas, 43º Latitud Sur y la Costa. 2. Rawson: Entre Punta Ninfas y Punta Altlas (44º 08` Latitud Sur) y la Costa. 3. Camarones: Entre Punta Atlas y Punta Esquerra (45º 04` Latitud Sur) y la Costa. 4. Comodoro Rivadavia: Entre Punta Esquerra y Paralelo 46º. Art. 4º - Las zonas establecidas se sujetan a las excepciones previstas en la legislación vigente, en lo que respecta a áreas protegidas y espacios en régimen de concesión. La zona uno (1) incluye un área de pesca artesanal exclusiva en el Golfo San José. Art. 5º - Créase la Comisión de Pesca Artesanal para actuar en el ámbito del Consejo Asesor de los Recursos del Mar, (CARM) con igual representación que otros sectores componentes de la actividad pesquera provincial. En lo atinente a la participación sectorial, los pescadores artesanales establecen su representación ante el CARM. Art. 6º - En relación a las actividades de pesca artesanal, las funciones de asesoramiento y consultivas del CARM comprenden los siguientes aspectos: a) Proponer las políticas para el desarrollo de la pesca artesanal, considerando el principio de precaución y atendiendo al uso sostenible y permanente de los recursos. b) Proponer planes de promoción para la pesca artesanal destinados a la modernización y actualización del sector. c) Establecer programas que aseguren la capacitación y formación de pescadores artesanales, atendiendo a fomentar el trabajo cooperativo, teniendo en cuenta aspectos biológicos, ambientales, tecnológicos y comerciales. Art. 7º - Los Planes de Manejo de las Zonas de Pesca Artesanal deben resolver y contener los siguientes aspectos: a) Descriptivos y determinantes, en relación a las áreas geográficas y especies biológicas que las habitan en forma temporal o permanente. b) Estudios biológicos-pesqueros de los recursos que integran el ecosistema. c) Estrategias de aprovechamiento, elaboración y mercado de los productos. d) Delimitación de áreas y tiempos para el ejercicio de la pesca artesanal en cada una de las Zonas del mar territorial de jurisdicción provincial. e) Régimen de acceso a los recursos pesqueros con especificaciones de cupos de captura por especie para cada Zona operativa y cuotas individuales por embarcación habilitada en cada período anual o entre vedas zonales temporarias, totales o parciales que determine la Autoridad de Aplicación. f) Especificaciones y precisa reglamentación de los sistemas de pesca y sus componentes, en todas las modalidades abarcativas, desde las operaciones manuales tradicionales, basadas en maniobras marineras, hasta la incorporación de tecnologías, conforme a la evolución natural del pescador, a condición que estas últimas aporten mayor eficacia en la obtención de productos de calidad y en la multiplicación laboral, como así también en la protección del ambiente marino y sus recursos biológicos; regulando para ello frecuencias operativas, capacidades extractivas y procedimientos, observando rigurosamente el principio de pesca no depredatoria en todos los casos y las especialidades de pesca selectiva en particular, indicadas para cada zona de pesca artesanal. g) Expresa prohibición de la operatoria de método de pesca por arrastre, con excepción del arte denominado raño. Art. 8º - Créase el Registro Provincial de Actividades Pesqueras Artesanales a los fines de incorporar la siguiente información: a) Registro nominal de los pescadores que desarrollen la actividad. b) Registro de las embarcaciones artesanales. c) Tipo de pesca o extracción, zona, especies, volumen promedio de capturas y destino de su comercialización. Art. 9º - El Registro de Pescadores Artesanales y los Permisos Provinciales de Pesca Artesanal deben permanecer accesibles al público en Dependencias Estatales relacionadas con la conservación del Ambiente y la actividad de Pesca, como así también debe ser dada a publicidad en el Boletín Oficial. Art. 10. - La inscripción en el Registro Provincial de Actividades Pesqueras Artesanales exige cumplimentar los siguientes requisitos: a) Persona natural argentina o extranjera con radicación definitiva en la Provincia. b) Domicilio real exclusivamente en la Provincia del Chubut, para cada persona aplicada a la actividad extractiva o recolectora. c) Ser propietario de una sola embarcación artesanal. Art. 11. - Para la obtención del Permiso Provincial de Pesca para Embarcaciones Artesanales se establecen las siguientes condiciones: a) Matrícula de la embarcación extendida por la Autoridad Nacional competente. b) Acreditar fehacientemente la propiedad de la embarcación. c) No ser titular de un permiso distinto a pesca artesanal. d) Acreditar que la embarcación tiene una eslora máxima no superior a nueve con noventa (9,90) metros. e) Podrán establecerse excepciones a la eslora mencionada en el inciso anterior para embarcaciones que se encuentren operativas a la fecha de sanción de la presente Ley. f) La potencia de motor para cada embarcación artesanal, debe corresponderse con criterio de seguridad de la navegación y con la actividad pesquera autorizada por la Autoridad de Aplicación. g) Los restantes parámetros deben guardar relación con la eslora y demás características técnicas de la embarcación. Art. 12. - La inscripción en el Registro Artesanal, queda sin efecto en las siguientes circunstancias: a) En caso de interrumpir actividades por un año continuo el titular o la embarcación registrada, con excepción de causas de fuerza mayor debidamente justificadas. b) Si el Pescador artesanal cometiera las siguientes infracciones: Falseamiento de informes de captura de especies desembarcadas. Captura recursos biológicos sin autorización. Incumplimiento de disposiciones relativas al ejercicio de tareas de captura en zonas no autorizadas como así también mediante la utilización de aparejos de pesca prohibidos. Por desaparición física del titular, para cuyo caso se reglamenta el acceso al Registro del sucesor o reemplazante. Cualquier conducta que constituya un impacto negativo sobre el ecosistema marino. Art. 13. - La Autoridad de Aplicación no puede resolver sin previo tratamiento del CARM, salvo por razones expresamente fundadas, en los temas inherentes a: a) La asignación de nuevas áreas de pesca. b) Toda otra decisión que pudiera vulnerar el Plan de Manejo acordado para cada zona. Art. 14. - El carácter promocional de la Pesca Artesanal requiere de la Autoridad Provincial de Aplicación instrumentar las siguientes medidas: a) Facilitar a pescadores artesanales, la resolución de todas aquellas tramitaciones administrativas, tendientes a obtener las habilitaciones para ejercer su actividad. b) Investigar y realizar estudios de mercados para promover la comercialización de productos y desarrollar la actividad. c) Elaborar programas de investigación sobre nuevos métodos y técnicas de captura para la actividad. d) Fomentar las formas cooperativas de asociación de los pescadores artesanales. e) Elaborar planes de promoción para la pesca artesanal destinados a la modernización y actualización del sector. f) Exceptuar a la actividad de pesca artesanal, según la definición establecida por la presente Ley, del cumplimiento de la obligación tributaria establecida por la Ley Provincial Nº 2.409 (2 % sobre el valor de primera venta de los productos pesqueros). g) Efectuar, auspiciar o avalar actuaciones tendientes a la obtención de subvenciones de procedencia nacional e internacional. h) Informar y asesorar, en forma permanente y actualizada, acerca de las normativas y beneficios contenidos en el marco regulatorio de orden provincial y nacional procurando facilitar vías de gestión, tendientes a la incorporación de equipamiento, elementos o insumos necesarios para la ejecución de la pesca artesanal, como así también para la comercialización y exportación de sus productos. Art. 15. - Créase el Fondo Provincial de la Pesca Artesanal cuya constitución provendrá de los siguientes recursos: a) Las sumas que se asignen por el Presupuesto General de la Provincia anualmente o por leyes especiales. b) Los fondos provenientes de subsidios, donaciones o aportes de particulares, legados transferencias de otras reparticiones por parte de personas físicas o jurídicas. c) Con el 50 % del fondo de multas provenientes de contravenciones a esta Ley. Art. 16. - El Fondo Provincial para la Pesca Artesanal es administrado por la Autoridad de Aplicación y tiene los siguientes destinos: a) Financiar proyectos de investigación, evaluación y monitoreo de los recursos potencialmente explotables y de los sujetos a explotación. b) Capacitar y asistir técnicamente a pescadores artesanales de acuerdo a proyectos y programas elaborados con la participación del CARM y aprobados por la Autoridad de Aplicación. c) Realizar tareas de control. d) Integrar un fondo de renovación de flota, artes de pesca y equipos para embarcaciones y pescadores artesanales. Art. 17. - La Autoridad de Aplicación establecerá el régimen de penalizaciones correspondiente a la ejecución de acciones que atenten contra la conservación de los recursos, el equilibrio del ecosistema y la protección del medio ambiente. Art. 18. - La Autoridad de Aplicación elaborará la reglamentación de la presente Ley, la que debe estar en concordancia con el Plan de Manejo para cada zona. En tanto se establecen los Planes de Manejo el Poder Ejecutivo Provincial reglamenta el ejercicio de la actividad con la participación de los pescadores artesanales de cada zona en lo referente a: a) Alistamiento y características de dispositivos de pesca. b) Autorizaciones por zona para la flota de pesca artesanal c) Captura, carga, desembarco, manejo y transporte de productos marinos. d) Condiciones requeridas para otorgar permisos. e) Fijar y modificar áreas y períodos de veda. f) Areas de reserva o zonas marinas protegidas. g) Areas sujetas a concesiones. Art. 19. - Los productos de la pesca artesanal, como así también los locales y medios que se empleen para su transformación y comercialización, están sujetos a las normas sanitarias y bromatológicas, nacionales, provinciales y municipales de acuerdo a la Ley Nº 23.899 de creación del Servicio Nacional de Sanidad Animal. Art. 20. - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Intereses Marítimos y Pesca Continental de la Provincia del Chubut. Art. 21. - Ley general. Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.