Ley Nº 4.634 - Normas para embarcaciones dedicadas a la captura de langostino
Made 2000-10-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- marine fisheries, fishing vessel, crustaceans, bycatch, offences/penalties, fishery management and conservation, aquatic animals
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LEY Nº 4634 Normas para Embarcaciones Dedicadas a la Captura de Langostino LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°: Toda embarcación dedicada a la captura de langostino -Pleoticus muelleri- como especie objetivo, que posea Permiso de Pesca de la Provincia del Chubut, deberá destinar obligatoriamente la totalidad de las capturas incidentales obtenidas en cada viaje de pesca, y que no sean procesadas a bordo, a abastecer plantas procesadoras ubicadas en territorio provincial, en un todo de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley N° 2..469. Artículo 2°: A los fines del artículo 1°, se autoriza el trasbordo de capturas incidentales de pesca en aguas jurisdiccionales de la Provincia del Chubut a buques recolectores, con el único objetivo establecido por la presente Ley, los que estarán destinados exclusivamente a esa actividad y no podrán contar con artes de pesca a bordo. Artículo 3°: En el caso de embarcaciones dedicadas a la captura de langostino que posean Permiso de Pesca en la Provincia del Chubut en virtud de la aplicación del Convenio de Administración Conjunta del Golfo San Jorge, la obligatoriedad establecida por el artículo 1° se dará por cumplida con el abastecimiento a plantas ubicadas en las provincias signatarias de dicho convenio. Artículo 4°: Las capturas incidentales obtenidas por las embarcaciones destinadas a la captura de langostino comprendidas en la presente Ley, deberán ser recolectadas directamente en el mar, acorde a la norma de seguridad que a tal efecto determine la Prefectura Naval Argentina, asegurando las condiciones de calidad de las mismas. La entrega y distribución de captura en banquina en los puertos provinciales se regirá por lo que establezca la Autoridad de Aplicación provincial. Artículo 5°: Establécese que la única etapa de la operatoria con contraprestación económica será la de venta del producto en banquina a las plantas procesadoras. Artículo 6°: La Autoridad de Aplicación efectuará el relevamiento de información durante un período de SEIS (6) meses destinado al ajuste y evaluación de la presente operatoria, a los efectos de la asignación definitiva de los costos de la provisión del producto en banquina. Durante dicho período, estos costos estarán a cargo de las empresas dedicadas a la captura de langostino como especie objetivo. Artículo 7º: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley hará pasible a los infractores de la aplicación de sanciones, las cuales incluirán la suspensión del Permiso Provincial de Pesca para el buque infractor por un período de TREINTA (30) a SESENTA (60) días, en oportunidad de la primera infracción a la presente Ley, y la anulación del Permiso Provincial de Pesca al registrarse la segunda infracción. Artículo 8°: A los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, será obligatoria la inclusión de observadores a bordo de las embarcaciones descriptas en los artículos 1° y 2°, con cargo a las empresas propietarias. Artículo 9°: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días de la fecha de su promulgación. Artículo 10°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL