Ley Nº 4.518 - Normas para el traslado y permanencia da animales salvajes condicionados para el trabajo en espectáculos públicos
Made 1990-09-26 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Jujuy
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- animal welfare, wild fauna, transport/storage, captive wild animals, offences/penalties
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Text
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LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4518 ARTICULO 1º.- AMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley establece las normas para el traslado y permanencia da animales salvajes condicionados para el trabajo en espectáculos públicos, las que serán aplicables en todo el ámbito de la Provincia de Jujuy. ARTICULO 2º.- OBJETIVO: En cumplimiento de lo establecido por el artículo 123º inciso 25) de la Constitución de la Provincia de Jujuy, será objetivo de la presente Ley el contribuir a mejorar las condiciones de vida y hábitat de los animales salvajes (en especial grandes felinos) de la fauna autóctona y/o exótica en cautiverio durante su traslado y permanencia en los lugares destinados a espectáculos públicos. ARTICULO 3º.- REQUISITOS PARA EL TRASLADO: Los animales referidos en el artículo anterior en tránsito por la Provincia de Jujuy, deberán ser trasladados observando los siguientes requisitos: a) En jaulas de seguridad montadas sobre trailers, con piso y techo de madera y con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos; y b) Cumpliendo estrictamente con lo establecido por las normas de control y seguridad de sanidad veterinaria. ARTICULO 4º.- REQUISITOS PARA LA PERMANENCIA: La permanencia - definitiva o transitoria – de los animales objetos de esta Ley, se hará efectiva observando los siguientes requisitos: a) En jaulas debidamente acondicionadas, asentadas en el suelo, con las características de robustez y proporciones necesarias para la seguridad pública y del animal; b) Asegurando que las mismas contarán con la adecuada protección para contrarrestar la acción de los factores climáticos y/o atmosféricos; c) Asegurando una superficie libre mínima de cuatro metros cuadrados (4 m2.) por cada animal (en especial grandes felinos) que habiten en dichas jaulas; d) Manteniendo en forma permanente las condiciones de seguridad e higiene, en cada caso; y e) Asegurando los controles de sanidad veterinaria correspondiente. ARTICULO 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Fauna y Parques, dependiente de la Secretaría de Asuntos Agrarios del Ministerio de Economía de la Provincia de Jujuy, la que hará observar su estricto cumplimiento. En caso de comprobarse transgresión a las disposiciones de esta Ley, podrá requerir la intervención de otros organismos de la Administración Provincial, debiendo los mismos prestar la urgente colaboración. ARTICULO 6º.- DE LAS SANCIONES: Las sanciones por las infracciones a la presente Ley, podrán ser: a) Multa de hasta cien (100) salarios mínimos vitales y móviles cuyo valor será tomado al momento de la aplicación de la misma; b) Arresto de uno a treinta días impuesto al propietario de la empresa sancionada cuando ésta no abonare la suma respectiva. En todos los casos se procederá a la clausura del local donde se presente el espectáculo público hasta tanto se satisfagan las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ley, quedando la autoridad de aplicación facultada a disponer la guarda de los animales con cargo a la empresa sancionada. ARTICULO 7º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de setiembre de 1990. Dr. SERGIO RICARDO GONZALEZ SECRETARIO PARLAMENTARIO LEGISLATURA DE LA PROVINCIA. HUASCAR EDUARDO ALDERETE PRESIDENTE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA.