Ley Nº 4.225 – Crea el Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal
Made 2007-09-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Río Negro
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- special fund, ecosystem conservation, investment
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Text
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LEY Nº 4225 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Se crea el “Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal”, el que está destinado a financiar, en el marco de las actividades del “Plan Forestal Rionegrino”, asistencias financieras y técnicas, con los objetivos de: a) Promocionar las inversiones forestales. b) Promover la reconversión productiva de las tierras fiscales y privadas. c) Proteger los bosques naturales. d) Evitar la destrucción de suelos en cuencas hidrográficas. e) Contener la desertificación y la protección de los bosques contra plagas e incendios forestales. Artículo 2º.- Son recursos del Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal: a) En función del Programa Forestal previsto para cada período, un porcentaje que fija la autoridad de aplicación del Fondo Fiduciario Hidrocarburífero Río Negro (FFHRN), creado por ley nº 3322. b) Los aportes provenientes de los compromisos asumidos por las empresas adjudicatarias de las nuevas áreas hidrocarburiferas. c) Los aportes que le pudiera asignar anualmente el presupuesto provincial. d) El reintegro de los recursos del Fondo y el producto generado por la colocación de sus recursos. e) El importe de las multas que se pudieren aplicar por la aplicación de la presente. f) Aportes de otros organismos y/o programas provinciales, nacionales o internacionales. g) Aportes de bienes no dinerarios o de capital. h) Créditos de la banca multilateral. i) Donaciones y legados. Artículo 3º.- El Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal es administrado por Río Negro Fiduciaria S.A., en carácter de fiduciario. Artículo 4º.- La autoridad de aplicación establece en la reglamentación de la presente: a) La modalidad de las asistencias financieras y técnicas a brindar, para cada tipo de actividad. b) Las garantías o avales que resulten necesarias a fin de garantizar la devolución de los fondos. c) La superficie máxima a financiar anualmente a cada beneficiario. d) Las especificaciones del “Proyecto de Plantación, Manejo o Protección” que deben presentar los aspirantes a ingresar a los beneficios del Fondo. Artículo 5º.- Las actividades a financiar con el Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal incluyen: a) Implantación forestal. b) Manejo silvicultural, podas y raleos. c) Protección contra plagas e incendios forestales. d) Capacitación de los productores y de la mano de obra. e) Actividades por parte de la autoridad de aplicación de extensión, control y fiscalización de los proyectos presentados por un máximo de hasta un cinco por ciento (5%) del Fondo. Artículo 6º.- Pueden ser beneficiarios de las acciones financiadas con el Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Ser titular o legítimo usuario de la superficie a forestar, mejorar o proteger. b) Poseer un “Proyecto de Plantación, Manejo o Protección”, aprobado por la autoridad de aplicación. Artículo 7º.- Los usuarios deben acompañar el instrumento legal que les da dicho carácter, de manera tal que la autoridad de aplicación pueda verificar que el plazo de vigencia es acorde con el proyecto presentado y no torna inviable su cumplimiento. Artículo 8º.- No pueden ser beneficiarios de las acciones financiadas con el Fondo Fiduciario de Desarrollo Forestal: a) Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora en otros regímenes de promoción económico-productiva. b) Las personas físicas o jurídicas que al momento de la solicitud tuvieran deudas exigibles de carácter tributario con la Provincia de Río Negro. Artículo 9º.- Para acceder a los beneficios del Fondo implementado, quienes los soliciten no pueden estar comprendidos en los siguientes casos: a) Cuando el beneficio sea solicitado por una persona jurídica, ninguno de sus miembros debe estar comprendido en las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 8º. b) Cuando el beneficio sea solicitado por una persona física, ésta no debe integrar o haber integrado ninguna persona jurídica que se encuentre comprendida en las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 8º. Artículo 10.- La autoridad de aplicación implementa un “Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales de la Provincia de Río Negro”, a los efectos de la presente. Artículo 11.- Es autoridad de aplicación de la presente el Ministerio de Producción a través de la Dirección de Bosques. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo de ciento veinte (120) días. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.