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Laws of Argentina

Ley Nº 4.203 - Preservación de los recursos naturales, parques, reservas y monumentos naturales

Made 1989 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
protected area, offences/penalties

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  1. LEY Nº 4203 "PRESERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES, PARQUES, RESERVAS Y MONUMENTOS PROVINCIALES" Articulo 1º.- AFECTACION: Podrán declararse Parques provinciales, Monumentos Provinciales y Reservas Provinciales , las superficies del territorio de la Provincia, que resultaren necesarias para la protección y conservación de los recursos renovables, sean de dominio del Estado o privados. En cada caso la declaración será por ley. Articulo 2º.- PARQUES PROVINCIALES: Serán parques provinciales las áreas a conservar en su estado primitivo, sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control y la atención del visitante. En ellas está prohibida toda explotación económica, con excepción de las derivadas del turismo y de las que puedan efectuarse en propiedades privadas, debiendo sujetarse las mismas a las normas reglamentarias. Articulo 3º.- LIMITACIONES: Sin perjuicio de la prohición general establecida y excepciones referidas en el artículo anterior, queda expresamente prohibido en los Parques Provinciales: a) La enajenación, arrendamiento o concesión de tierras fiscales. b) La exploración y explotación de minas. c) La instalación de industrias. d)La exploatación agrícola, ganadera y forestal. e) La caza o cualquier otro tipo de explotación de los recursos naturales,. f) La construcción de viviendas salvo las destinadas a los servicicos de la autoridad de aplicación, de vigilancia y turísticos. g)La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para la atención de los servicios msncionados en el inc. f) h)La introducción de fauna y flora exótica. i) Formar poblaciones en propiedades privadas. j) Toda acción que pudiera originar alguna modificación en el paisaje o alteración del equilibrio ecológico. Articulo 4º.-:PREFERENCIA: En toda la extensión de las áreas declaradas Parques Provinciales, el Estado provincial tendrá derecho a preferencia en igualdad de condiciones para la compra de propiedades privadas comprendidas en los mismos que se ofrezcan en venta. Toda operación de ésta naturaleza en la que se acredite no haberlo notificado a fin de que haga uso del derecho de preferencia será nula e inoponible al estado Provincial. Articulo 5º.- MONUMENTOS NATURALES: Son Monumentos Naturales las regiones, objetos, especies vivas de animales o plantas de interés estético o valor histórico o científico a los cuales se les acuerda la protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos actividad alguna con excepción de las necesarias para efectuar visitas, inspecciones oficiales e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación. Artículo 6º.- RESERVAS: Son Reservas provinciales las áreas que interesan para la conservación de sistemas ecológicos, el mantenimiento de zonas de transición, respecto de ciertas áreas de Parques Provinciales o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación existente no requiera el régimen legal de un parque provincial. En las reservas provinciales recibirán prioridad la conservación de la fauna y de la flora y de las principales características fisiográgicas y bellezas escénicas y de las asociaciones bióticas y del equilibrio ecológico. Artículo 7º .- RECURSOS NATURALES. PRESERVACION.A los efectos de ésta Ley se entenderán por recursos naturales renovables, el suelo, subsuelo, aguas superficiales o subterráneas, la atmósfera, los vegetales y animales salvajes y su medio ambiente, los que no podrán ser objeto de degradación, contaminación, aniquilamiento o destrucción por el mal uso, abuso, explotación irracional o por cualquier otra aciión u omisión. Artículo 8º.-SUELO: El manejo del suelo deberá realizarse sobre bases científicas para evitar su erosión; impidiendo la quemazón de los campos, la sobreroturación de tierras volables, el excesivo pastoreo, la tala de bosques llamada a provocar la erosión de la tierra que ésta libera, el desmonte sin arrancar raícesy cualquier otra situación en que peligre la capa de tierra fértil Artículo 9º. AGUA: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Administración de los Recursos Hídricos (Nº 4090) el uso, polución y demás actos u omisiones que pudiera incidir en las aguas quedan sujetas a las normas contenidas en la prsesente ley y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Artículo 10º.- SANCIONES: Las infracciones a la presente ley a su reglamentación y a las disposiciones que se dicten por la autoridad de aplicación serán penadas con multas de hasta siete veces el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la infracción. Artículo 11º.-AUTORIDAD DE APLICACION: El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente leydelimitando sus facultades y competencia así como la participación que deberá acordar con los Municipios respectivos. Artículo 12º.-POTESTAD REGLAMENTARIA: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley establecerá las limitaciones, prohibiciones y demás medidas que según el uso y tipo de explotación, la experiencia y la técnica sean necesarias para la preservación de los recursos naturales comprendidos en el art. 8º. Artículo 13º.-DECLARACION DE MONUMENTOS NATURALES: Decláranse monumentos naturales de la Provincia: 1) La Laguna de Pozuelos ubicada en los Departamentos de Rinconada, San Catalina y Yavi. 2) La Laguna de Leandro ubicada en el distrito de Chorcan del Departamento de Humahuaca. El Poder Ejecutivo a través de los organismos respectivos efectuará la delimitación de los monumentos individualizados precedentemente. Artículo 8º.-DEROGACION. Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley. Artículo 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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