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Laws of Argentina

Ley Nº 399 - Crea el Consejo Provincial de Atención a Emergencias Agroganaderas

Made 1998-06-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Livestock
Keywords
institution, hygiene/sanitary procedures, early warning system, pests/diseases, animal health, governance

Where to read it

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Text

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  1. LEY Nº 399 CREACION DEL CONSEJO PROVINCIAL DE ATENCION A EMERGENCIAS AGROGANADERAS. Sanción: 23 de Abril de 1998. Promulgación: 05/06/98. (De Hecho). Publicación: B.O.P. 17/06/98. Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial de Atención a Emergencias Agroganaderas. Artículo 2º.- El mismo se reunirá y funcionará en la ciudad más cercana a la emergencia que podrá ser climática, sanitaria animal y/o vegetal u otra causa externa que perjudique seriamente al sector agroganadero. Artículo 3º.- Dicho Consejo estará conformado por: a) Dos (2) miembros del Poder Ejecutivo Provincial, siendo uno de ellos dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales; b) un (1) miembro de la Legislatura Provincial; c) un (1) miembro de la Sociedad Rural de Tierra del Fuego; d) un (1) miembro de pequeños productores agropecuarios; e) un (1) representante de la Asociación de Médicos Veterinarios; f) un (1) representante de la Asociación de Ingenieros Agrónomos; g) un (1) representante del Municipio de la jurisdicción afectada. Artículo 4º.- Dichos cargos durarán un (1) año, serán "ad-honorem" y podrán ser reelectos. Artículo 5º.- Dicho Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Evaluar e informar la situación de la emergencia; b) evaluar los planes propuestos por el Estado provincial para la emergencia y fundamentar su rechazo si así lo considerase, siendo vinculante su decisión; c) planificar, organizar, controlar y coordinar la acción de salvamento y defensa de las áreas afectadas o en peligro; d) elaborar planes de salvamento y rehabilitación, de reconstrucción de las zonas afectadas, y los programas de trabajo necesarios para su ejecución; e) recomendar al Poder Ejecutivo Provincial las medidas de orden y seguridad que deban tomarse en las zonas de peligro, para el resguardo de personas y bienes, y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales medidas; f) evaluar la magnitud de los daños ocurridos y presentar a conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, un inventario de los mismos; g) autorizar y supervisar la ejecución de obras realizadas por otras entidades o por particulares, en las zonas afectadas, y velar porque su ejecución se ajuste a las normas y fines establecidos en el plan regulador que elabore; h) coordinar y supervisar la ejecución de los programas de los organismos nacionales e internacionales, en lo que atañe al salvamento y a la recuperación de la zona afectada; i) efectuar las investigaciones científicas o técnicas, necesarias para la preparación de planes y programas de recuperación física y económica de las zonas de desastre; j) tendrá voz pero no voto en las reuniones conjuntas cuando el Poder Ejecutivo Provincial trate algún tema de la emergencia con organismos nacionales y/o de otro país; k) dicho Consejo podrá proponer al Poder Ejecutivo Provincial la declaración de Desastre, Emergencia o Alerta Sanitaria. Artículo 6º.- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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