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Laws of Argentina

Ley Nº 320-2004: Regulación de uso de agroquímicos

Made 2004-04-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · San Luis
Subjects
Environment, Cultivated plants, Waste and hazardous substances
Keywords
pollution control, hazardous substances, pesticides, internal trade, transport/storage, plant protection
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. 1 Ley Nº IX-0320-2004 (5559) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley AGROQUÍMICOS. REGULACION DE USO CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS Y GENERALIDADES ARTICULO 1º.- Son objetivos de la presente Ley: 1.- Proteger la salud humana y animal. 2.- Proteger los recursos naturales renovables evitando la contaminación directa del ambiente, o indirecta a través de las cadenas biológicas. 3.- Propender a una correcta y racional utilización de los agroquímicos, a la aplicación de nuevas tecnologías menor contaminantes y al uso de plaguicidas específicos. 4.- Evitar la contaminación de alimentos con residuos tóxicos y/o peligrosos. 5.- Disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de plaguicidas. ARTICULO 2º.- Los agroquímicos sujetos a las prescripciones de la presente Ley son: las sustancias, producto y dispositivos, de origen natural o sintético, de uso agrícola, que se mencionan a continuación: a) Los bactericidas y antimicóticos o anticriptogámicos destinados a la protección de los vegetales o de sus productos. b) Las sustancias, productos y dispositivos que se usan para proteger a las plantas contra los virus y los micoplasmas. c) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a atraer, repeler, ahuyentar o eliminar a los organismos animales que dañan a las plantas o sus productos. d) Las sustancias, productos y dispositivos usados para eliminar, desecar o defoliar vegetales. e) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a proteger a los productos y subproductos animales y vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o vegetales, durante su recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento o comercialización. f) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a combatir ectoparásitos o vectores de enfermedades que afectan al hombre. g) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales, en viviendas o locales de trabajo o de uso público. h) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a controlar moluscos y crustáceos que afectan a los vegetales. i) Los fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las características del suelo que afecten su productividad. j) Los inoculantes y organismos biológicos. k) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a regular o mejorar el crecimiento de las plantas. l) Las sustancias, productos y dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias y productos enumerados anteriormente. 2 Asimismo el organismo de aplicación podrá incluir o excluir cuando las circunstancias lo aconsejen, otras especialidades de agroquímicos y organismos biológicos de uso agrícola. ARTICULO 3º.- En todo el territorio de la provincia quedan sujetos a las prescripciones de la presente Ley, y a los decretos, resoluciones o disposiciones que en consecuencia se dicten; la fabricación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, utilización y aplicación, la entrega gratuita, exhibición, uso y eliminación de desechos de las sustancias, productos y dispositivos mencionados en el Artículo 2º. ARTICULO 4º.- Las prescripciones de la presente Ley, así como los decretos, resoluciones o disposiciones emergentes de la misma, se aplicarán en todos los establecimientos agropecuarios, industriales o comerciales, oficiales o privados, persigan o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el medio en que se ejecuten y la índole de la maquinaria, procedimientos o dispositivos que se utilicen. ARTICULO 5º.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la fabricación, formulación y comercialización de los productos mencionados en el artículo 2º, así como las empresas o personas que ejecuten tratamientos aéreos o terrestres para terceros, deberán contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo, cuya función y responsabilidad se delimitarán en la reglamentación correspondiente. CAPITULO II DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN ARTICULO 6º.- El órgano de aplicación de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias será el Programa Agricultura, Ganadería y Producción Forestal a través del Ministerio del Progreso u otros organismos oficiales que delegue al efecto. ARTICULO 7º.- Se crea, en el ámbito del Programa Agricultura, Ganadería y Producción Forestal, la Comisión Asesora de Sanidad Vegetal. A cuyo efecto se solicitará su participación a la Escuela de Ingeniería Agronómica (Facultad de Ingeniería y Administración - UNSL), al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, al Centro de Ingenieros Agrónomos de San Luis, a la Asociación de Ingenieros Agrónomos de Villa Mercedes y a otras entidades públicas o privadas que se estime conveniente, con el objetivo de asesorar en los aspectos reglamentarios, normativos y ejecutivos para la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 8º.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias, el Programa Agricultura, Ganadería y Producción Forestal podrá coordinar su acción con otros organismos oficiales. Como así también impulsará con el mismo objetivo, prácticas de investigación tendientes al manejo integrado de plagas y difusión de los métodos apropiados para el control de las mismas. ARTICULO 9º.- El organismo de aplicación habilitará el registro destinado a la inscripción de las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a: la fabricación, formulación, comercialización, aplicación y/o almacenamiento de los productos a que se refiere el Artículo 2º, como así también al asesoramiento técnico. CAPITULO III DE LA FABRICACION 3 ARTICULO 10.- La fabricación de agroquímicos y organismos biológicos para uso agrícola deberá ajustarse a los requisitos establecidos por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y la autoridad de aplicación provincial. CAPITULO IV DEL TRANSPORTE ARTICULO 11.- El transporte de plaguicidas deberá realizarse en condiciones que impidan riesgos de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinen al consumo humano y animal. Si se produjeran averías en los envases transportados que ocasionaren pérdidas, deberá darse intervención inmediata, por intermedio de la autoridad policial más cercana, al organismo de aplicación quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar. ARTICULO 12.- Todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en el artículo 2º serán decomisado y destruídos, sin perjuicio de las multas y otras penalidades que correspondan. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACION ARTICULO 13.- La comercialización de los productos mencionados en el Artículo 2º deberá efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por ésta, prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de alimento, vestimenta, cosmético y/o fármaco destinado a uso humano. ARTICULO 14.- El organismo de aplicación podrá restringir el uso y en consecuencia la venta y utilización de aquellos productos que a juicio de los organismos técnicos no sean aconsejables, ya sea por su alta toxicidad o prolongado efecto residual. Al efecto, anualmente se publicará la nómina de esos agroquímicos u organismos biológicos de uso limitado. CAPITULO VI DEL ALMACENAMIENTO ARTICULO 15.- Los locales destinados a depósito y almacenamiento de agroquímicos y/o organismos biológicos deberán cumplir con los requisitos detallados en el reglamento de la presente Ley. CAPITULO VII DE LA APLICACIÓN ARTICULO 16.- Las empresas aéreas y terrestres que se dediquen a la aplicación de agroquímicos u organismos biológicos con fines comerciales deberán ser previamente habilitados por el organismo de aplicación. ARTICULO 17.- Toda aquella persona física y/o jurídica que mediante la aplicación de agroquímicos u organismos biológicos, produjera daños a terceros y se comprobare la responsabilidad del aplicador, podrá ser sancionado de acuerdo a las penalidades establecidas en el Artículo 18, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan y que pudieran entablar los afectados. CAPITULO VIII DE LAS SANCIONES 4 ARTICULO 18.- La violación de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias será sancionada gradualmente y acorde a la magnitud de la infracción, ya sea mediante "llamado de atención", "apercibimiento", "clausura del local", "inhabilitación", y multas, cuyo monto se establecerá en la reglamentación respectiva. ARTICULO 19.- Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias, pasarán a integrar un Fondo Especial que será designado por el organismo de aplicación. ARTICULO 20.- Deróguese la Ley Nº 4703. ARTICULO 21.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro. SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO PRESIDENTE Cámara de Diputados San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados-San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis

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