Ley Nº 32 (Antes Ley 5.232) - Manejo del fuego e incendios forestales o rurales en Chubut
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Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- fire management, forest management/forest conservation, forestry protection measures, policy/planning, special fund, offences/penalties, hazards
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LEY XIX- Nº 32 (Antes Ley 5.232) MANEJO DEL FUEGO E INCENDIOS FORESTALES O RURALES EN CHUBUT Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto defender las comunidades vegetales que componen los ecosistemas en la Provincia frente a los incendios y proteger a las personas y a los bienes por ellos afectados, promoviendo la adopción de una política activa de prevención. Artículo 2°.- El ámbito de aplicación de la presente Ley es el territorio ubicado al Oeste de la Ruta Nacional Nº 40 y áreas adyacentes ubicadas al Este de la misma, que posean bosque nativo o plantaciones forestales. Artículo 3°.- Se consideran Incendios Forestales a los que afectan formaciones boscosas o tierras forestales, definidas como tales de acuerdo a la Ley Nacional Nº 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal. Se consideran Incendios Rurales a los que se desarrollan en áreas rurales, afectando vegetación del tipo matorrales, arbustales y/o pastizales. Artículo 4°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Bosques y Parques, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Naturales del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería, o el organismo que la reemplace. Corresponde a la Autoridad de Aplicación: a. Actuar como la máxima autoridad en todo lo atinente a Incendios Forestales y Rurales en el ámbito territorial establecido en la presente Ley. b. Establecer los lineamientos generales y las medidas particulares para la prevención y combate contra Incendios Forestales y Rurales. c. Elaborar y aprobar el Plan de Protección contra Incendios Forestales y Rurales. d. Actuar como organismo de aplicación en las relaciones con entidades nacionales, binacionales o de otra jurisdicción en materia de manejo de fuego, prevención y combate de Incendios Forestales y Rurales. e. Establecer las zonas y épocas de peligro. f. Programar y ejecutar actuaciones de prevención y lucha contra los Incendios Forestales y Rurales. g. Establecer las medidas de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y Rurales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares y velar por su cumplimiento. h. Promover la formación de Consorcios de Productores para la Prevención y Ataque Inicial de Incendios Forestales y Rurales en establecimientos particulares. i. Regular las labores susceptibles de provocar Incendios Forestales y Rurales, autorizar la utilización de fuego y la realización de actividades generadoras de riesgo de Incendios Forestales o Rurales. j. Coordinar las actuaciones de las entidades públicas y privadas en las tareas de prevención y combate contra los Incendios Forestales o Rurales y promover los mecanismos para la participación social en dichas tareas. k. Velar por la recuperación de los terrenos incendiados y el cumplimiento de las medidas que al efecto se establezcan. l. Desarrollar campañas y actividades de educación e información ambiental, en colaboración con los Municipios, entidades públicas y privadas, para crear conciencia en la población de todo lo relativo a Incendios Forestales o Rurales. m. Promover actividades de investigación y desarrollo de experiencias relativas a Manejo del Fuego en áreas forestales, rurales y de interfase. n. Mantener actualizados los registros y estadísticas que se implementen para documentar aspectos vinculados a los Incendios Forestales o Rurales. o. Imponer sanciones previstas en la presente Ley. Artículo 5°.- Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública centralizados, descentralizados y los entes autárquicos pondrán a disposición de la Autoridad de Aplicación los medios y equipos conforme a lo estipulado en el Plan de Protección contra Incendios Forestales o Rurales. Fuera del ámbito establecido en la presente Ley, la Dirección General de Bosques y Parques actuará en cooperación con la Dirección Provincial de Defensa Civil. Artículo 6°.- Corresponde a los Municipios, dentro de los ámbitos de su ejido urbano y rural, que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley: a. Elaborar los Planes Locales de Protección contra Incendios Forestales o Rurales y de interfase con la colaboración técnica de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. b. Integrar los Planes Locales en el Plan de Protección Provincial contra Incendios Forestales o Rurales. c. Adoptar las medidas de prevención de incendios que les correspondan en las áreas circundantes al casco urbano. d. Promover entre los vecinos la adopción de medidas de prevención para protección de sus viviendas y demás bienes. e. Asignar en caso de emergencia los recursos propios a las labores de extinción integrándose con ellos a la organización operativa establecida por la Autoridad de Aplicación. f. Realizar los trabajos de restauración forestal que les correspondan en áreas afectadas por siniestros. g. Promover normativas de ámbito local que atiendan la seguridad en materia de construcciones en áreas de interfase. Artículo 7°.- Los Municipios en cuyos ejidos se produzca el incendio, deberán prestar su máxima colaboración con la Autoridad de Aplicación, poniendo a disposición del Jefe de Incendios los medios disponibles. CAPÍTULO II PRESUPUESTO Artículo 8°.- Créase el Fondo Provincial de Manejo del Fuego, que se compondrá con: a. Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia. b. Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación. c. Tasa retributiva y otros tributos que se creen. d. El importe de multas. e. Fondos especiales de la Nación. f. Recursos provenientes de leyes especiales. g. Subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas. h. Los montos que perciba la Autoridad de Aplicación por los servicios que se presten hacia terceros. i. Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores. Artículo 9°.- El Fondo creado por el artículo anterior será destinado a: a. La adquisición de bienes, servicios e insumos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. b. Capacitación y entrenamiento del personal. c. Realización de cursos, estudios e investigaciones inherentes a los objetivos de la presente Ley. d. Construcción de obras de infraestructura relacionadas a las tareas y accionar del personal. e. Promoción y difusión. CAPÍTULO III ACTUACIÓN DE LOS PARTICULARES Artículo 10.- Toda persona física y/o jurídica deberá extremar el cuidado y la precaución en la realización de actividades en el manejo de los combustibles y Manejo del Fuego en el área forestal, y/o respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente Ley y su reglamentación. Artículo 11.-Toda persona o entidad deberá prestar la colaboración requerida por las autoridades competentes para la lucha contra los Incendios Forestales o Rurales y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención en forma auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal. Artículo 12.- Corresponde a los propietarios u ocupantes de terrenos o aprovechamientos forestales, Consorcios de Prevención conformados o a conformar, colaborar en forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los Incendios Forestales o Rurales, y en particular: a. Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a la presente Ley para la prevención de los Incendios Forestales o Rurales. b. Colaborar en las tareas de extinción de incendios de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los planes de protección por Incendios Forestales o Rurales. c. Ejecutar o participar en la implementación de los proyectos de restauración según la responsabilidad que le competa. Artículo 13.- Requerir de las entidades, asociaciones de bomberos voluntarios, organizaciones no gubernamentales, asociaciones vecinales, agrupaciones de defensa civil, o particulares su participación en: a. Campañas de difusión y en la implementación de medidas de prevención previstas por esta Ley. b. Tareas de extinción de incendios en roles auxiliares y de asistencia logística, de acuerdo a los contenidos de los planes de protección contra Incendios Forestales o Rurales, bajo los requerimientos del Jefe de Incendios en los operativos específicos. c. Cooperar en los proyectos de restauración. CAPÍTULO IV PREVENCIÓN Artículo 14.- Los propietarios u ocupantes a cualquier título, de predios situados en áreas forestales están obligados a realizar las medidas de silvicultura preventiva adecuadas a su establecimiento, según la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación. Artículo 15.- Los titulares de viviendas, urbanizaciones, instalaciones recreativas o explotaciones de cualquier índole ubicadas en áreas forestales adoptarán las medidas preventivas y realizarán las actuaciones que reglamentariamente se determinen con el objeto de reducir el riesgo de Incendios Forestales o Rurales y los daños que del mismo pudieran derivarse. Artículo 16.- Los vertederos de residuos, vías de comunicación, líneas eléctricas, o de otros servicios que se emplacen en Bosques Nativos o Plantaciones Forestales y sus proximidades, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos por la Autoridad de Aplicación, necesarios para la prevención de incendios. Artículo 17.- La Autoridad de Aplicación promueve la adopción de medidas similares, invitando a los Municipios a sancionar la normativa que reglamente las previsiones de los Artículos 14º, 15º y 16º de la presente Ley, orientando el planeamiento urbanístico, especialmente para las áreas de interfase. Artículo 18.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Capítulo podrá dar lugar a la implementación de medidas preventivas por parte de la Autoridad de Aplicación con cargo al causante, previo apercibimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 19.- Se implementará un Registro de Consorcios y/o Asociaciones cuyo fin sea abocado a la Prevención. CAPÍTULO V REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES Artículo 20.- Queda prohibido encender fuego en áreas Forestales o Rurales, así como el abandono de objetos en combustión o cualquier tipo de material que pueda originar un incendio, excepto lo expresamente previsto en la presente Ley y su reglamentación. Artículo 21.- Se prohíbe en los Bosques Nativos y plantaciones forestales, el desarrollo de actividades de campamentismo, pernoctación o de recreación en sitios no habilitados expresamente para tales fines. Artículo 22.- El empleo del fuego en tareas de limpieza, eliminación de residuos forestales, rurales o labores agrícolas, podrá realizarse cumpliendo los requisitos exigibles que se exhiben en Los Avisos de Quema, durante los períodos y condiciones habilitadas por la Autoridad de Aplicación. CAPÍTULO VI PLANIFICACION Y COMBATE CONTRA INCENDIOS FORESTALES O RURALES Artículo 23.- El combate contra los Incendios Forestales o Rurales se planificará a través de los siguientes instrumentos: a. Plan de Protección Provincial contra Incendios Forestales o Rurales. b. Planes municipales de protección contra Incendios Forestales o Rurales. c. Planes prediales de protección contra Incendios Forestales o Rurales. PLAN DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES O RURALES Artículo 24.- El Plan de Protección contra Incendios Forestales o Rurales tiene por objeto: a. Establecer las medidas para la prevención, supresión y extinción de los Incendios Forestales o Rurales y la resolución de las situaciones de emergencia que de ellos se deriven. b. El Plan de Protección contra Incendios Forestales o Rurales será elaborado a propuesta de la Autoridad de Aplicación, se actualizará anualmente y será aprobado por Decreto. Artículo 25.- El Plan de Protección contra Incendios Forestales o Rurales incluirá los siguientes contenidos mínimos: a. Zonificación territorial según las características naturales y poblacionales en función del riesgo y las consecuencias de los Incendios Forestales o Rurales. b. Análisis del problema de los Incendios Forestales o Rurales, sus riesgos y peligros, y clasificación de los valores amenazados. c. Localización de la infraestructura física, los recursos materiales y humanos, y las actuaciones previstas para la detección y control de Incendios Forestales o Rurales. d. Descripción de las prescripciones sobre la prevención, supresión y extinción, con la estructura organizativa para la intervención en distintas situaciones. e. Articulación con los planes locales, mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional e interjurisdiccional. f. Presupuesto de inversiones anual y plurianual. PLANES LOCALES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES O RURALES Artículo 26.- Los planes locales de protección contra Incendios Forestales o Rurales tienen por objeto establecer la organización y los procedimientos de intervención en emergencias por Incendios Forestales o Rurales o derivadas de ellos, en el ámbito de los municipios. Serán elaborados por los mismos, con la asistencia de la Autoridad de Aplicación, que le dará el encuadre en el Plan de Protección contra Incendios Forestales o Rurales en el que se integrarán. PLANES PREDIALES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES O RURALES Artículo 27.- Los planes prediales de protección contra Incendios Forestales o Rurales tienen por objeto establecer los recursos, medidas preventivas y actuaciones previstas para atender incendios forestales que afecten al establecimiento. Contendrán las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de prevención y protección establecidos y se articularán con los planes de la cuenca forestal de la que forman parte. Artículo 28.- Los propietarios o titulares de derechos en predios ubicados en áreas forestales elaborarán los planes prediales de protección contra Incendios Forestales o Rurales, que integrarán el Plan de Ordenamiento Predial, bajo las directrices que establezca la Autoridad de Aplicación, quien los deberá aprobar, registrar y monitorear. CAPÍTULO VII EXTINCIÓN Artículo 29.- El Jefe del Servicio de Manejo del Fuego o la persona que él designe actuará como Jefe de Incendios, en cuanto se determine la existencia de un foco de fuego y fijará para cada siniestro el modelo de organización que corresponda en la lucha contra el mismo. Artículo 30.- Los municipios en cuyos ejidos se declaren Incendios Forestales o Rurales informarán de los mismos a la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las medidas que resulten necesarias; asimismo, colaborarán en las tareas de extinción con los medios que dispongan, de acuerdo con lo que establezca el Jefe de Incendio. Artículo 31.- Los propietarios y titulares de derechos en predios ubicados en áreas forestales o rurales participarán con todos los medios materiales que dispongan en la extinción de los Incendios Forestales o Rurales, en el marco de los correspondientes planes prediales de protección y se atendrán a las órdenes del Jefe de Incendio designado por la Autoridad de Aplicación. Reglamentariamente se establecerán los medios de extinción exigibles a los mismos. CAPÍTULO VIII SERVICIO PROVINCIAL DE MANEJO DEL FUEGO Artículo 32.- Créase el Servicio Provincial de Manejo del Fuego, dependiente de la Autoridad de Aplicación, con jurisdicción determinada por el Artículo 2º de la presente Ley. Artículo 33.- El Servicio de Manejo del Fuego fijará los lineamientos básicos para la capacitación y adiestramiento del personal dependiente de los establecimientos privados en materia de extinción de Incendios Forestales o Rurales. Artículo 34- El Poder Ejecutivo establecerá un Estatuto y Escalafón específico del personal del Servicio de Manejo del Fuego de Planta Permanente, Temporario y/o Contratado. El mismo determinará obligaciones y derechos, nomenclatura funcional y demás elementos para la instrumentación de un ciclo de carrera basado en las cualidades, antigüedad y antecedentes de los miembros del servicio, contemplando las particularidades de la actividad, en especial a las características de alto riesgo e insalubridad del combate de incendios. CAPÍTULO IX ÁREAS INCENDIADAS: RECUPERACIÓN Y USO Artículo 35.- Los propietarios o titulares de derechos en predios ubicados en áreas forestales o rurales incendiados, adoptarán las medidas y realizarán las actuaciones de reparación o restauración que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan a los causantes del incendio. Artículo 36.- A los efectos previstos en el apartado anterior, los responsables de los terrenos forestales incendiados elaborarán, en el plazo que reglamentariamente se determine, un Plan de Restauración en el que se evalúe la situación de los terrenos incendiados tanto desde el punto de vista de la producción forestal como de la conservación de la flora, la fauna, el suelo y los ecosistemas, el que será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Artículo 37.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes facultará a la Autoridad de Aplicación a imponer sanciones conforme a lo previsto en el Artículo 47° de la presente Ley. Artículo 38- El aprovechamiento de productos madereros de bosques quemados de propiedad privada podrá exigirse a sus titulares, como parte del plan de restauración previsto en el Artículo 36º, en plazos perentorios para evitar su deterioro. CAPÍTULO X TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA INCENDIOS FORESTALES O RURALES Artículo 39.- Establécese la tasa retributiva de servicios de prevención y lucha contra Incendios Forestales o Rurales, siendo sus contribuyentes los propietarios o tenedores a cualquier título de bosques nativos, plantaciones forestales o de tierras de aptitud forestal. El monto anual se establecerá por la Ley Impositiva sobre la base de la estimación de gastos a realizar con el objeto del presente artículo. La base imponible será determinada en proporción a la superficie que cada contribuyente ocupe. CAPÍTULO XI INFRACCIONES Artículo 40.- Constituyen infracciones en materia de Incendios Forestales o Rurales: a. La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con los artículos 20º y 21º. b. La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa previstas en el artículo 22º, sin la obtención de la misma o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación. c. El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 14º, 15º y 16º de la presente Ley. d. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 31º de la presente Ley. e. El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra Incendios Forestales o Rurales establecidas reglamentariamente o en los planes de ordenamiento forestal y planes prediales de protección contra Incendios Forestales o Rurales. f. El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 35º de la presente Ley. g. La provocación de un incendio forestal por conductas negligentes. Artículo 41.- Las infracciones en materia de Incendios Forestales o Rurales se calificarán como leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo previsto en el presente capítulo. Artículo 42.- Constituyen infracciones muy graves las conductas tipificadas en el artículo 40º de la presente Ley, cuando originen Incendios Forestales o Rurales que reúnan alguna de las condiciones siguientes: a. Producir daños en recursos forestales muy valiosos o en zonas intangibles cuya recuperación resulte imposible o no pueda garantizarse. b. Afectar a una superficie superior a cincuenta (50) hectáreas de bosques nativos, plantaciones forestales, bosques permanentes o tierras de aptitud forestal. Artículo 43.- Constituyen infracciones graves la realización de alguna de las conductas tipificadas en el artículo 40º de la presente Ley, cuando origine Incendios Forestales o Rurales que reúnan alguna de las condiciones siguientes: a. Afectar a una superficie hasta cincuenta (50) hectáreas y producir daños en bosques nativos, plantaciones forestales, bosques permanentes o tierras de aptitud forestal. b. Afectar al vuelo de la formación leñosa, sin poner en peligro la regeneración natural. Artículo 44.- Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 49º de la presente Ley, cuando no deban calificarse como graves o muy graves. CAPÍTULO XII SUJETOS RESPONSABLES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Artículo 45.- Serán considerados sujetos responsables de las infracciones en materia de Incendios Forestales o Rurales: a. Quienes realicen los actos previstos en el artículo 40º de la presente Ley, respondiendo las personas físicas o jurídicas de quienes dependan, cuando el autor actúe en ejercicio u ocasión de sus funciones. b. Los titulares de autorizaciones otorgadas con arreglo a lo previsto en la presente Ley y su reglamentación, cuando de sus actividades se deriven infracciones. Artículo 46.- La imposición de sanciones con montos de uno (1) a cuatro mil (4000) módulos, se aplicará fijando plazos para la ejecución de la actividad exigida y con arreglo a las siguientes causales: a. Demora o incumplimiento de los plazos en el inicio de las actuaciones ordenadas. b. Incumplimiento del plazo para finalización de actuaciones ordenadas. c. Desatención de los requerimientos posteriores a la finalización de las actuaciones ordenadas. A los fines de la presente ley, el valor módulo será el que fija el Artículo 41 y concordantes, del Código Fiscal de la Provincia del Chubut. CAPÍTULO XIII SANCIONES Artículo 47.- Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas administrativamente por la autoridad de aplicación, con una (1) o más de las siguientes sanciones: a. apercibimiento; b. imposición de multa; c. suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de los permisos concedidos, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate; d. decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y/o de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción. Artículo 48.- Las infracciones se sancionarán con multas que se graduarán en atención a la superficie afectada, el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal, los antecedentes y las circunstancias agravantes o atenuantes comprobadas en la conducta del infractor, según la siguiente escala: a. infracciones leves: De uno (01) a ciento sesenta (160) módulos; b. infracciones graves: De ciento sesenta y uno (161) a cuatrocientos (400) módulos; c. infracciones muy graves: De cuatrocientos uno (401) a cuatro mil (4000) módulos. Artículo 49.- Se considerarán circunstancias agravantes de las conductas que originan infracciones a la ejecución intencionada, el aumento deliberado del daño, la reincidencia, la instigación mediante precio o recompensa. Artículo 50.- Se considerará circunstancia atenuante la puesta en práctica inmediata y eficaz de medidas tendientes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado. CAPÍTULO XIV PROCEDIMIENTO Artículo 51.- La Autoridad de Aplicación será responsable de iniciar el procedimiento por transgresiones a la Presente Ley, siendo la encargada de dictar el acto administrativo que desestime o aplicar la sanción pertinente. Artículo 52.- Iniciado el procedimiento sancionador, la Autoridad de Aplicación podrá adoptar medidas destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que pudieran exigirse. Artículo 53.- Todo propietario o titular de derechos de uso de predios en el área forestal deberá incluir las previsiones de prevención de incendios contempladas en el Artículo 28 en el plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en el Plan de Ordenamiento Forestal, así como en los demás proyectos, planes o programas que afecten a los mismos, se encuentren o no aprobados por la autoridad de competencia respectiva. Artículo 54.- A los fines del Procedimiento Administrativo, será de aplicación lo establecido en la LEY I Nº 18 (Antes Ley 920). Artículo 55.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley. Artículo 56.- El glosario contenido en el Anexo forma parte de la presente Ley. Artículo 57.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.