Ley Nº 317-2004: Ley de conservación de fauna, caza y pesca
Made 2004-04-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · San Luis
- Subjects
- Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
- Keywords
- inland fisheries, offences/penalties, wild fauna, management/conservation, hunting/capture, invasive alien species, protection of species, biodiversity
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1 Ley Nº IX-0317-2004 (5514) El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley LEY DE CONSERVACIÓN DE FAUNA, CAZA Y PESCA TITULO I REGIMEN GENERAL CAPITULO I OBJETIVOS Y DEFINICIONES ARTICULO 1º.- Declárese de interés público la protección, conservación, restauración, propagación y repoblación de la fauna, autóctona o exótica que temporal o permanentemente habita en la jurisdicción de la provincia y que viven libres e independiente del hombre en ambientes naturales o artificiales. Las personas particulares podrán adquirir el dominio de dichos animales por medio de la caza y/o pesca, quedando el ejercicio de los derechos sobre los mismos, sus despojos o productos, sometidos a las restricciones, limitaciones y normas establecidas por la presente ley y su reglamentación. ACCIONES SOMETIDAS A LA LEY ARTICULO 2º.- Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Ley: a) Las acciones que afecten a la fauna silvestre en su función de recurso natural renovable del uso múltiple. b) El ejercicio de la caza y/o pesca, la crianza y aprovechamiento de los animales silvestres y sus productos o subproductos en cualquiera de sus modalidades o forma. c) La tenencia, el tránsito intra o interjurisdiccional, la comercialización, industrialización, importación y explotación de los animales silvestres, sus productos o subproductos. CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad que será órgano de aplicación de la presente Ley. FUNCIONES ARTICULO 4º.- Corresponden a la Autoridad de Aplicación las funciones y atribuciones siguientes: a) cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas contenidas en la presente Ley y sus reglamentaciones, b) La ejecución de una vigorosa y coherente política tendiente a proteger, conservar y desarrollar la fauna silvestre de todo el ámbito de la provincia y a racionalizar y fiscalizar las actividades cinegéticas y/o ícticas, la crianza y el aprovechamiento del recurso, c) El control de los animales silvestres considerados dañinos, d) La extensión y divulgación conservacionista, sobre el mencionado recurso natural renovable. 2 CAPITULO III RESERVAS, REFUGIOS Y OTRAS AREAS ARTICULO 5º.- Las áreas dedicadas a reservas, refugios o santuarios, para la caza y/o pesca podrán establecerse en aquellas fracciones del territorio Provincial consideradas técnicamente aptas para tales propósitos por medio de la expropiación, adquisición o por otros derechos reales así como el uso o tenencia por cualquier título jurídico correspondiente. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el área dentro de las tierras fiscales que podrán destinarse a tales fines. CAPITULO IV PROTECCION DE LA FAUNA, CAZA Y PESCA APROVECHAMIENTO ARTICULO 6º.- A partir de la sanción de la presente Ley, queda terminantemente prohibida la caza y/o pesca, tenencia, tránsito y aprovechamiento de cualquier forma, tipo o lugar, en propiedades públicas o privadas, de animales silvestres vivos o muertos, y de sus productos y el apoderamiento o destrucción de sus crías, nidos, huevos, guaridas. La reglamentación de la presente Ley deberá tener en cuenta la posesión de los animales actualmente en cautiverio y establecerá taxativamente las excepciones a la protección de orden general a que se refiere el párrafo precedente, mediante el dictado de normas y regímenes conservacionistas que regulen las actividades permisibles. CAZA Y/O PESCA COMERCIAL, CIENTIFICA O CULTURAL ARTICULO 7º.- La caza y/o pesca comercial y la industrialización de sus productos o despojos que quedan también sometidas a las normas que fije la reglamentación de esta Ley, del mismo modo que las actividades de captura con los fines científicos, culturales y/o educativos y con aprobación de los organismos técnicos respectivos. CAPITULO V INTRODUCCION DE LA FAUNA SILVESTRE PROPAGACION ARTICULO 8º.- Queda prohibida la introducción en todo el territorio de la provincia de San Luis de: a) Especies exóticas sin la previa autorización del órgano de aplicación, b) Aquéllas consideradas perjudiciales, dañinas o potencialmente nocivas por dicha autoridad. Asimismo se prohíbe la suelta en libertad, en propiedad pública o privada de fauna silvestre o íctica con los fines de reproducción o propagación sin previo permiso del órgano de aplicación. CAPITULO VI RECURSO DE LA LEY ARTICULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo de esta provincia para establecer los aranceles para el ejercicio de las actividades de la caza y/o pesca tanto deportiva como comercial, tasas de inspección, guías de tránsito u otros derechos de fiscalización . PROTECCION 3 ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá prever en cada presupuesto anual, las partidas destinadas a crear reservas o viveros donde prosperen las especies silvestres autóctonas para contribuir a su restauración, repoblar ambientes, realizar estudios biológicos, ensayos de crianza, piscicultura, contratos técnicos u otras actividades que conduzcan a la preservación del recurso. ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las partidas del Artículo anterior podrá obtenerlos de los siguientes recursos: a) Fondos que se obtengan de la aplicación de la Ley. b) Fondos que se asignen conforme a la Ley de Presupuesto. c) Con el producido de las ventas de las multas. d) Con el producido de las ventas de los decomisos. e) Con los legados o donaciones. TITULO II CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES ARTICULO 12.- Las infracciones a la presente Ley o las reglamentaciones que se dicten a consecuencia de la misma serán pasibles de multas graduables que serán establecidas en el Decreto Reglamentario de la presente Ley y sin perjuicio del decomiso de los animales, pieles, cueros, municiones, armas, trampas u otros instrumentos utilizados para cometer la infracción y demás productos obtenidos. Queda autorizado el Poder Ejecutivo a actualizar anualmente el monto de las multas en la reglamentación. ARTICULO 13.- La graduación de las penas será establecida por la reglamentación, como así también el procedimiento para sustanciar el sumario y forma de aplicación. CAPITULO VIII CUSTODIO DE LA FAUNA ARTICULO 14.- El Órgano de Aplicación de la presente Ley, queda facultado para crear un registro de infractores, con las modalidades que considere más adecuadas. ARTICULO 15.- Los cuerpos de policía de seguridad y el personal con funciones de guardafauna, guarda-pesca, guarda-caza, guarda-bosques o similares, vigilarán sus respectivas jurisdicciones y el estricto cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones en las mismas. ARTICULO 16.- Todo poseedor o tenedor a cualquier tipo de inmuebles queda investido con el carácter de Custodio de la fauna silvestre temporal o permanentemente habiten su predio y está obligado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley. EDUCACION CONSERVACIONISTA ARTICULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario a fin de llevar sistemáticamente a conocimiento de los educandos las disposiciones de la presente Ley y la significación de la obra de protección y conservación de la fauna y de los recursos naturales renovables en general. CAPITULO IX OTRAS DISPOSICIONES " " 4 ARTICULO 18.- La presente Ley se denominará Ley de Conservación de Fauna, Caza, y Pesca . ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación, podrá crear Órganos Consultivos de carácter no vinculantes, los cuales podrán ser integrados por ONGs, Clubes Deportivos y todo otro ente relacionado con esta Ley. ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación. ARTICULO 21.- Derogar el Decreto Ley 341 y su Decreto Reglamentario 572 y la Ley 2506 (t. o.) Decreto 3334/64, Ley 3585 y 3739. ARTICULO 22.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. RECINTO DE SESIONES de la Legislatura de la provincia de San Luis, a siete días de abril de dos mil cuatro. SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO PRESIDENTE Cámara de Diputados- San Luis BLANCA RENEE PEREYRA Presidenta Honorable Cámara de Senadores Provincia de San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES Secretario Legislativo H. Senado Prov. de San Luis " "