Ley Nº 3016 – Ley de trashumancia
Made 2016-09-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Neuquén
- Subjects
- Livestock, Land and soil
- Keywords
- grazing, pastoralism, institution, offences/penalties, smallholders/peasants, family farming, cultural heritage, animal production, governance, land tenure, servitude, traditional rights/customary rights, right of use
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1 LEY N° 3016 Publicada: 30-09-2016 Sancionada: 22-08-2016 Promulgada: 16-09-2016 CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 1°: El objeto de la presente Ley es garantizar, fundado en el interés público, el derecho de las familias trashumantes de la Provincia del Neuquén a transitar con su ganado por las huellas de arreo, para trasladarse de las zonas de invernada a las de veranada y viceversa, en trashumancia, conservando el ambiente y respetando el patrimonio natural y cultural de la zona. Artículo 2°: La finalidad de la presente Leyes: a) Establecer los criterios de creación, delimitación, modificación, gestión y protección administrativa de las huellas de arreo. b) Valorar la trashumancia como práctica productiva y cultural, en relación con el desarrollo productivo, turístico y social, y difundir sus fundamentos. c) Fomentar -mediante actividades de conservación, recuperación, rehabilitación y restauración-, el manejo y uso sustentable de las huellas de arreo. d) Definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios a las huellas de arreo, articulando derechos y obligaciones de los usufructuarios. Artículo 3°: A los efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Aguada: Fuente de agua, natural o artificial, y sus formas de reserva, necesaria para dar de beber a los animales; en general, coincide con los alojos y/o sesteos. b) Alojo: Lugar destinado al descanso de los animales y de las familias trashumantes durante la noche. c) Callejón: Franja de terreno con límites laterales fijos, naturales o artificiales, que permite el libre tránsito de los animales de las familias trashumantes que se trasladan de la veranada a la invernada y viceversa. Es el espacio por donde circulan los arreos. d) Familias trashumantes: Productores propietarios de animales que se trasladan, por las huellas de arreo, de la veranada a la invernada y viceversa. La actividad predominante, base de su producción y economía familiar, es la ganadería menor basada en la cría de cabras. Esta coexiste con la cría de caprinos, ovinos y bovinos en menor escala, y equinos y mulares como fuerza de trabajo. e) Huella de arreo o ruta de arreo: Franja de terreno variable en función de la zona y las condiciones del terreno, que permite el libre tránsito de los animales que setrasladan de la veranada a la invernada y viceversa. Las huellas comprenden: alojos, sesteos, aguadas y callejones. f) Invernada: Tierras que proveen pasturas para los animales de las familias trashumantes durante la temporada invernal. Son zonas de menor altitud y de menor oferta forrajera, y se corresponden principalmente con las áreas agroecológicas de sierras, mesetas y montes. En general, constituye la residencia estable de la familia con mejor infraestructura predial. g) Red de Huellas de Arreo: Conjunto de huellas de arreo existentes en la Provincia, ya relevadas por el Poder Ejecutivo provincial o a relevar en el marco de la presente Ley. h) Sesteos: Lugares destinados a un breve descanso durante el mediodía. i) Trashumancia: Práctica histórica, cultural y socioproductiva que realizan pequeños productores y familias trashumantes de la Provincia. Es un movimiento recurrente, pendular y funcional, cuya periodicidad está regulada por el ritmo cíclico de las estaciones. Las actividades en las unidades domésticas de producción se ajustan a aquellas. Se trasladan de zonas de invernada a zonas de veranada, con la estrategia de complementación de la productividad de los recursos naturales entre ambas zonas, lo que permite el descanso y la recuperación del pastizal natural (principal fuente de forraje para el ganado), y preserva el agrosistema en su conjunto. j) Unidad productiva de la trashumancia: Es el conjunto de los ámbitos territoriales que integran el campo de invernada, las huellas de arreo y el campo de veranada. k) Veranada: Tierras de mayor altitud, que permiten mayor receptividad por unidad de superficie que las invernadas. En su mayoría, pertenecen a las áreas agroecológicas de cordillera y precordillera con precipitaciones mayores a los seiscientos (600) mm anuales y, son, normalmente, inaccesibles en invierno debido a la cobertura nivea. Estas áreas se pastorean durante la época estival de noviembre a abril. Artículo 4°: A los fines de la presente Ley, con carácter general, las huellas de arreo se agrupan en: a) Las que coinciden con rutas nacionales, provinciales, caminos y sendas de libre tránsito. b) Las que, a la fecha de sanción de la presente Ley, atraviesan campos fiscales. 3 c) Las que, a la fecha de sanción de la presente Ley, atraviesan campos privados. d) Las que, a la fecha de sanción de la presente Ley, atraviesan campos bajo el régimen de propiedad comunitaria. e) Las que atraviesan zonas urbanas. Artículo 5°: Las huellas de arreo que afecten tierras del dominio público o privado, nacional, provincial o municipal, y/o del dominio privado de particulares o comunidades, se constituirán como servidumbres de tránsito administrativas, de conformidad con el Artículo 1970 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, o serán afectadas como bienes de dominio público de la Provincia; en consecuencia, serán consideradas inalienables, imprescriptibles e inembargables, según corresponda. La autoridad de aplicación debe efectuar la inscripción correspondiente ante el Registro de la Propiedad Inmueble. CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículo 6°: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Producción y Turismo o el organismo que lo remplace. Artículo 7°: La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones: a) Valorar la trashumancia como práctica social, productiva y cultural. b) Afectar, desafectar, recuperar o modificar las huellas de arreo, conforme al procedimiento establecido en la reglamentación. c) Instar los procesos de regularización, clasificación y coordinación con las áreas competentes de las mensuras o deslindes de las huellas de arreo, según corresponda. d) Mantener actualizada la información de la Red de Huellas de Arreo. e) Regular el uso de las huellas de arreo. f) Gestionar y coordinar en conjunto con los representantes de las organizaciones de pequeños productores, la conservación de las huellas de arreo y de los otros elementos ambientales o culturales valiosos vinculados con estas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración, y la implementación de planes, programas o proyectos destinados a tal fin. g) Fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley. h) Administrar y gestionar las huellas de arreo, alojos, sesteos, aguadas y callejones. i) Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, cuando corresponda. j) Ejercer la Presidencia de la Comisión de Huellas de Arreo. k) Relevar corredores de arreo no contemplados en la presente Ley y proponer su inclusión en los alcances de esta norma. Artículo 8°: Los órganos y organismos de la Administración Pública deben prestar colaboración a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley, en el ámbito de su competencia. CAPÍTULO III COMISIÓN DE HUELLAS DE ARREO Artículo 9°: Créase la Comisión de Huellas de Arreo (CHA), la que será convocada y presidida por la autoridad de aplicación de la presente Ley. Artículo 10°: La CHA está integrada por representantes de la Dirección Provincial de Tierras y la Subsecretaría de Producción, y por cuatro (4) representantes genuinos de pequeños productores. Deben ser productores trashumantes avalados en espacios participativos de segundo grado, con reconocimiento territorial. Artículo 11: La CHA tiene las siguientes funciones: a) Informar sobre los avances de la aplicación de la presente Ley. b) Conciliar los intereses de las familias trashumantes con la creación de huellas de arreo e infraestructura vinculadas con ellas. c) Proponer, a la autoridad de aplicación, programas, proyectos o normativas relacionadas con las familias trashumantes y las huellas de arreo. d) Colaborar con la autoridad de aplicación en la elaboración y difusión de campañas de promoción de las actividades de trashumancia. e) Asesorar a los distintos organismos vinculados con la seguridad vial, en materia de señalización y operativos. f) Intervenir en las modificaciones de las huellas de arreo, que surjan como aplicación del Artículo 15 de la presente Ley. Artículo 12: La Comisión, en el marco de su competencia, se expide mediante recomendaciones para ser consideradas por la autoridad de aplicación. El procedimiento para el funcionamiento de la Comisión será definido en la reglamentación de la presente Ley. 5 Artículo 13: Los miembros de la Comisión cumplen sus funciones ad honorem. La autoridad debe garantizar la cobertura de los gastos derivados del funcionamiento del órgano, traslado, gastos y alojamiento de los miembros. La Comisión se debe reunir, al menos, una vez cada cuatro (4) meses. CAPÍTULO IV RED DE HUELLAS DE ARREO Artículo 14: La Red de Huellas de Arreo está constituida por el conjunto de huellas de arreo delimitadas en la Ley 1934 y las relevadas al momento de la sanción de la presente Ley, conforme la memoria descriptiva y metodología descripta en el Anexo I, más las que se constituyan o modifiquen. Artículo 15: La medida de las huellas de arreo debe ser determinada por la autoridad de aplicación mediante la reglamentación respectiva. Artículo 16: La autoridad de aplicación puede afectar, desafectar, recuperar o modificar tramos, trayectos y trazas, en forma fundada, con la intervención de la CHA, respetando la metodología empleada en el Anexo I de la presente Ley. Artículo 17: En el caso de rutas provinciales, caminos y sendas bajo jurisdicción provincial, cuyos trazados sean modificados, se debe preservar el uso de los tramos liberados para huellas de arreo en las zonas coincidentes. Estos no pueden ser cercados, ni enajenados. A través del Poder Ejecutivo Provincial, se tomarán las medidas pertinentes para instar a que, desde el Poder Ejecutivo nacional, se tomen iguales medidas en los tramos bajo su jurisdicción. Artículo 18: La Subsecretaría de Tierras debe contar con un fondo documental para su gestión y para brindar información a entidades y particulares interesados. Dicho fondo comprende información de todas las huellas de arreo clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes relativos a ellas. CAPÍTULO V INFRAESTRUCTURA Artículo 19: La autoridad de aplicación debe planificar, en coordinación con las organizaciones de productores, la construcción de los alojos, sesteos, callejones, aguadas y otras obras, y el mantenimiento de las existentes. Artículo 20: Los lugares de descanso de los animales y de las familias trashumantes son de uso prioritario para tal fin. Los beneficiarios deben velar por su correcta utilización y mantenimiento, en conjunto con la autoridad de aplicación. CAPÍTULO VI USOS COMPLEMENTARIOS Artículo 21: Las huellas de arreo están destinadas, prioritariamente, al tránsito ganadero. No obstante, pueden tener otros usos compatibles o complementarios con la trashumancia. Artículo 22: Se consideran usos complementarios de las huellas de arreo aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero, caprino, ovino, bovino y equino, y los fines establecidos en la presente Ley, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la fotografía, las cabalgatas y otras formas de ocio y deportivas, en tanto no conlleven la utilización de vehículos motorizados. Artículo 23: Cuando los usos definidos en el Artículo precedente deriven de una actividad colectiva y organizada, se requerirá la previa autorización de la Subsecretaría de Tierras. Dicha autorización debe solicitarse con una antelación mínima de quince (15) días al desarrollo de la actividad y contener indicación expresa de si esta conlleva la necesidad de instalar equipamientos, en cuyo caso, debe aportarse, junto a la solicitud, información sobre la localización y características de éstos. La resolución de autorización debe incluir las medidas de cautela necesarias sobre la instalación de los equipamientos en el párrafo anterior, para garantizar la integridad de la Red de Huellas de Arreo, entre las que se podrá contemplar el establecimiento de una fianza y/o aseguramiento. Los equipamientos deben ser desmontables. Artículo 24: No obstante las condiciones establecidas para la autorización, la autoridad de aplicación puede establecer restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la Red de Huellas de Arreo o de otros que tenga la obligación de preservar. CAPÍTULO VII SEGURIDAD VIAL Artículo 25: A fin de prevenir accidentes y atenuar dificultades de tránsito a las familias trashumantes y su ganado, y a eventuales transeúntes y automovilistas, se establecen las siguientes medidas para el período de trashumancia: 7 a) De seguridad: En los tramos de huellas de arreo que coincidan con rutas o caminos de uso público provincial, se debe limitar la velocidad máxima a sesenta (60) kilómetros por hora, de noviembre a abril. b) De señalización: El Poder Ejecutivo Provincial debe garantizar, a través de la Dirección Provincial de Vialidad u organismo que lo remplace, la señalización de las huellas de arreo y sus puntos críticos (cruces, puentes, curvas y pendientes con reducida visibilidad), basándose en el relevamiento de la Red de Huellas de Arreo. La señalización debe incluir: 1) Señales preventivas, para advertir de un peligro o situaciones imprevistas, y su naturaleza. 2) Señales reglamentarias, para indicar las limitaciones que rigen el tránsito en los sectores señalizados. 3) Señales informativas, para indicar referencias de la ruta en relación con la huella de arreo. 4) Señales transitorias (conos), para indicar cambios ocasionales en la ruta y presencia de controles. c) Operativo trashumancia: Anualmente, de noviembre a abril inclusive, se debe realizar, en las rutas nacionales, provinciales o caminos de uso público, que coincidan con huellas de arreo, un procedimiento de control conjunto coordinado por la Dirección Provincial de Seguridad Vial u organismo que lo remplace, la que puede convocar a otros organismos públicos y privados para colaborar en la disponibilidad de recursos humanos y económicos. El procedimiento debe incluir: 1) Patrullajes en los lugares de mayor riesgo. 2) Puestos de información. 3) Campañas de difusión, prevención y concientización (gráfica, radial, televisiva, web oficiales). d) Sistema de información: Actualización permanente del estado de las rutas, fechas previstas de arreos, cantidad de animales, presencia de arreos, y todo otro dato que resulte necesario, aportado por la Dirección Provincial de Vialidad y las organizaciones de familias trashumantes. CAPÍTULO VIII IMPORTANCIA PATRIMONIAL, CULTURAL Y TURÍSTICA DE LA TRASHUMANCIA Artículo 26: Declárase Patrimonio Cultural e Histórico de la Provincia, a la práctica ancestral de la trashumancia. Artículo 27: En el marco del Operativo Trashumancia, se debe trabajar en conjunto con los destinos turísticos provinciales, para potenciar la promoción turística y el rescate de los valores históricos, culturales y turísticos de cada zona. CAPÍTULO IX INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 28: El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o de las reglamentaciones que, en su consecuencia, se dicten, hará pasible al infractor de las sanciones y penalidades previstas por los Artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que puedan corresponder. Artículo 29: Cuando se tenga conocimiento, por cualquier medio, de una infracción a la presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones que, en su consecuencia, se dicten, la autoridad de aplicación procederá a aplicar la sanción correspondiente, previa sustanciación de un sumario que asegure el debido proceso, conforme las normas que establezca la reglamentación y en función de lo previsto por la Ley 1284. Artículo 30: Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hayan intervenido en la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hayan afrontado las responsabilidades. Artículo 31: La autoridad de aplicación sancionará a quienes: a) Infrinjan las disposiciones de la presente Ley o sus normas reglamentarias. b) Incumplan las órdenes o resoluciones emanadas de la autoridad de aplicación en el marco de la presente Ley o de sus normas reglamentarias. c) Ejecuten o edifiquen obras no autorizadas en terrenos de las huellas de arreo. d) Instalen tranqueras, alambrados u obstáculos, o realicen cualquier tipo de acto que impida la trashumancia. e) Dañen o menoscaben las huellas de arreo o impidan su uso, o las ocupen sin el debido título administrativo. 9 f) Roturen o planten, en forma no autorizada, cualquier tipo de especies vegetales en cualquier huella de arreo. g) Alteren hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las huellas. h) Atenten, de manera directa o indirecta, contra las familias trashumantes o su ganado durante la travesía. Artículo 32: Quienes incurran en algunas de las infracciones enunciadas en el Artículo precedente, serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Amonestación pública. La amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) días, de la sanción impuesta, a costa del infractor en, por lo menos, los dos (2) diarios de mayor circulación en la Provincia. El aviso debe consignar los datos del expediente, del infractor y del hecho que motivó la sanción. c) Multas. Determinan la obligación de pago en dinero efectivo o transacción bancaria, y pueden ser aplicadas de manera única, conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del presente Artículo. La autoridad de aplicación debe graduar las multas entre cinco (5) y setenta y cinco (75) jus, las que deben ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificadas. Vencido el plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor, una multa adicional diaria equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan las multas, serán considerados títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal. Artículo 33: Para la imposición y graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación debe considerar, entre otros factores, los siguientes: a) La gravedad de la infracción, considerada en función de su impacto en los objetivos de la presente Ley y de los peligros o daños causados, o que puedan causarse. b) La conducta precedente del infractor. c) La reincidencia, si existe. Se considera reincidencia toda infracción cometida dentro de los dieciocho (18) meses de sancionada la inmediata anterior. En caso de reincidencia, el monto de las multas puede duplicarse. En el marco de los procedimientos establecidos en este Capítulo, la autoridad de aplicación puede disponer la paralización preventiva de obras y/o actividades, y toda otra medida que estime pertinente para el cumplimiento de la presente Ley. Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de cesar en la conducta prohibida y/o de volver las cosas al estado anterior a la falta, en el plazo que se establezca a esos efectos, pudiendo ordenarse, siempre a su costa -como accesorio a las sanciones previstas- la destrucción de las obras y trabajos en contravención, la ejecución de acciones de reparación, mitigación, rehabilitación, restauración o compensación del daño producido y toda otra medida adecuada a esos fines. CAPÍTULO X ANEXOS Artículo 34: Apruébase la memoria descriptiva y la metodología para la confección de la Red de Huellas de Arreo de la Provincia que, como Anexo I, integra la presente Ley. Artículo 35: Apruébase la Red de Huellas de Arreo de la Provincia que, como Anexo II, integra la presente Ley. La Red puede ser modificada por la autoridad de aplicación, conforme lo establecido en el Artículo 14 de esta norma. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 36: Derógase la Ley 2809. Artículo 37: Durante los 3 (tres) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, se deberá realizar el relevamiento técnico de todas las huellas de arreo que conformen la Red Provincial. Artículo 38: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 11 ANEXO I RELEVAMIENTO HUELLAS DE ARREO MEMORIA DESCRIPTIVA Y METODOLOGÍA En la construcción de la Red de Huellas de Arreo, participaron activamente: a) Productores referentes, designados por las organizaciones de pequeños productores representativas de la Zona Norte y de la Zona Centro, que nuclean mayoritariamente a las familias crianceras trashumantes. b) Técnicos de distintas áreas. Relevamiento: a) Se planificó priorizando las huellas de arreo a relevar. b) Se definieron los puntos importantes a relevar que, a su vez, conformarían los atributos a considerar al momento de sistematizar la información -alojos, sesteos, cruces de ruta, lugares peligrosos, vados, tranqueras, alambrados, anchos limitantes-. c) Se diseñaron y utilizaron planillas para registrar las coordenadas geográficas de los distintos puntos del trayecto de las huellas y los atributos correspondientes, detallando otras referencias importantes. d) Se relevaron las huellas utilizadas habitualmente por los productores trashumantes y/o que son huellas históricas. Sistematización: a) A partir de la información registrada en las planillas de relevamiento, se procedió a la construcción de la base de datos en un Geographic Information System (GIS) y la elaboración del mapa que conforma la Red de Huellas de Arreo. Anexo II 13