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Laws of Argentina

Ley Nº 3.847 - Prohibición de vertimiento de desechos en el mar de jurisdicción provincial

Made 1993-06-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Sea, Environment
Keywords
marine pollution, pollution control, organic waste, hazardous substances, authorization/permit, offences/penalties

Where to read it

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  1. PROHIBICION DEL VERTIMIENTO DE DESECHOS EN EL MAR DE JURISDICCION PROVINCIAL. LEY 3847 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1.- Se prohibe a partir de la fecha de su promulgación, el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las sustancias incluídas en el Anexo I de la presente Ley. La persona responsable de estos vertidos será sancionada con multas que no podrán ser inferiores al valor correspondiente a cincuenta mil, ni superiores a doscientos cincuenta mil litros de gas-oil. Artículo 2.- Se prohibe el vertido en el mar de jurisdicción provincial de las sustancias incluídas en el Anexo II de la presente Ley, a menos que se obtenga un permiso previo de la Autoridad de Aplicación. Cuando estos vertidos se realicen sin autorización, o en forma distinta a la autorizada, la persona responsable será sancionada con multa no inferior al valor correspondiente a cien mil, ni superior a los doscientos cincuenta mil litros de gas-oil. Artículo 3.- Las sanciones previstas en la presente Ley no se aplicarán a los vertidos acacionados por fuerza mayor, cuando resulte amemazada la seguridad de la vida humana o de los navíos En tales casos, el responsable del navío deberá informar inmediatamente a la Autoridad de Aplicación las características del vertido realizado, con todos los detalles referidos a la circunstancia y a la naturaleza y cantidad de las sustancias. Artículo 4.- Quienes no suministren la información establecida en el párrafo anterior, serán sancionados con multas no inferior al valor correspondiente a cien mil litros de gas-oil. Artículo 5.- A los fines de la presente Ley se entenderá por "Contaminación Marina" la introducción por el hombre, directa o indirectamente, en el medio marino, incluidos los estuarios, de sustancias, materiales o formas de energía que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos turísticos, paisajísticos o biológicos y la vida marina, o reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legales del mar provincial. Se entenderá por "vertido" la evacuación deliberada en el mar de sustancias, materiales o cualquier forma de energía por medio o desde buques. Se entenderá por "buques" las construcciones destinadas a la navegación, incluidos los que se desplazan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, las plata formas y cualquier otra construcción en el mar, sea fija o flotante, desde la que puedan realizarse vertidos. Se entenderá por "persona responsable" al propietario del buque o a las que legalmente lo representen. Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, a través de las reparticiones de su órbita que estime correspondiente. Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES SOTOMAYOR AUBIA ANEXO I CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0002 1 - Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas. 2 - Compuestos orgánicos de silicio u otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas. 3 - Sustancias que sean definidas como cancerígenas dadas las condiciones de su eliminación. 4 - Mercurio y sus compuestos. 5 - Cadmio y sus compuestos. 6 - Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes que puedan flotar o quedar en suspención en el mar y capaces de obstaculizar seriamente la pesca, la nevegación, las posibilidades de esparcimiento, la fauna marina y otros usos legítimos del mar. 7 - Petróleo crudo, fuel-oil, aceite pesado diesel y aceites lubricantes, fluidos hidráulicos y mezclas que contengan esos hidrocarburos. 8 - Desechos químicos y materiales radioactivos. ANEXO II 1 - a: Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes: Arsénico, plomo, cobre, cinc, cianuros, fluoruros, pesticidas y sus subproductos, como sus compuestos. b: Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación. 2 - Sustancias que, aún sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento. RAWSON, CHUBUT, 22 de junio de 1993 PROHIBICION DEL VERTIMIENTO DE DESECHOS EN EL MAR DE JURISDICCION PROVINCIAL. BOLETIN OFICIAL, 12 de Julio de 1993

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