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Laws of Argentina

Ley Nº 3.787 - Creación del Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Materiales Radioactivos

Made 1992-12-17 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Energy, Waste and hazardous substances
Keywords
registration, transport/storage, offences/penalties, radiation, pollution control, hazardous waste, emissions, hazardous substances, waste management

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Material Radioactivos, en el cual deberá inscribirse obligatoriamente quienes hagan uso, transporten o mantengan en depósito los referidos materiales en la industria, medicina o cualquier otra actividad permitida, como condición previa a la tenencia y uso dentro del ámbito de la Provincia del Chubut.

  2. Artículo 2.- Dicho Registro se encontrará dividido en dos seccionesa) Una, referida a materiales relacionados con la medicina, laboratorios, investigación medicinal, toda utilización aplicada a la salud. b) La otra, correspondiente a los usos mineros, industriales, núcleos-eléctricos, transporte y todo otro que no se encuentre específicamente incorporado en el apartado anterior.

  3. Artículo 3.- Queda exceptuada de la inscripción referida en el artículo 1; de la presente, la Comisión Nacional de Energía Atómi ca en tanto sea Organísmo o Empresa del Estado Nacional, sin per- juicio de requerirse el informe periódico a que se refiere el ar- tículo 7; de la presente. AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 4 al 8)

  4. Artículo 4.-Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley en su ámbito, y encargados de llevar cada una de las secciones del Registro : a. La entidad u organismo encargado de aplicar y supervisar los planes de salud de la provincia, respecto a la competencia prevista en el artículo 2; inc. a de esta Ley. b. La Dirección General de Gestión Ambiental tendrá a su cargo lo relacionado con la competencia fijada en el artículo 2; inc. b.

  5. Artículo 5; Para inscribirse en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Material Radioactivos, los operadores deberán acompañar a la solicitud: 1 Constancia de calificación de la C.N.E.A. 2 Datos de la sociedad. 3 Datos del responsable técnico del uso y manejo. 4 Localización del uso o manipulación. 5 Actividad a realizar. 6 Permiso de uso, movimiento o depósito.

  6. Artículo 6.- Para solicitar autorización de uso, transporte o depósito, el operador de sustancias radioactivas deberá estar inscripto en el Registro Provincial de Usuarios y Manipuladores de Sustancias Radioactivas y presentar en cada caso solicitud acompañada de: 1. Descripción del material involucrado. 2. Descripción del uso que se dará al material 3. Procedencia, vía de ingreso, medio de transporte, depósitos intermedios o finales y lugar de uso. 4. Medidas de seguridad que se adoptarán en el transporte, depósito y uso. 5. Forma de disposición final de los materiales. 6. Acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad de la C.N.E.A.

  7. Artículo 7.- Conforme lo previsto en los artículos 3 y 6 de la presente, la Comisión Nacional de Energía Atómica entregará al Registro un listado de los elementos radioactivos de su propiedad, a que se refiere esta Ley, que sean de uso permanente o transitorio en la Provincia. Deberá, además, informar inmediatamente toda alteración al listado.

  8. Artículo 8.- Cualquier modificación de las condiciones informadas en el pedido de registro, deberá ser comunicada previo a su cambio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el artículo 12; de la presente Ley. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

  9. Artículo 9.- La autoridad de Aplicación, además de la confección y mantenimiento actualizado del Registro, deberá efectuar las inspecciones necesarias a efectos de que se dé estricto cumplimiento a esta Ley, y a las disposiciones que hacen al uso técnicamente adecuado de los materiales radioactivos de utilización autorizada y su disposición final. Asimismo será encargada de emitir las sanciones y verificar su cumplimiento, mediante el dictado de resolución fundada. FORMAS DE USO (artículos 10 al 11)

  10. Artículo 10.-El material radioactivo introducido a la Provincia del Chubut deberá ser destinado estrictamente a los fines autorizados por la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. En caso de alteración sin autorización, además de las sanciones previstas en el artículo 12, y las penales a que hubiere lugar, el material será decomisado y las personas físicas y jurídicas responsables serán inhabilitadas a perpetuidad para la manipulación de materiales radioactivos en el ámbito provincial.

  11. Artículo 11.- Igual sanción corresponderá a quien permita por su negligencia en el uso, transporte o depósito, la pérdida o sustracción del material. SANCIONES (artículos 12 al 13)

  12. Artículo 12.- Para el caso de infracción a la presente Ley, se aplicarán al transgresor las siguientes sanciones, sin perjuicio de las de orden penal que correspondan: a) Cuando se introduzcan material radioactivo de uso permitido sin efectuar la correspondiente inscripción en el registro Provincial: multa de Pesos Mil ($ 1.000) a Pesos Diez Mil ($10.000). Para el caso de utilización de los materiales para fines no permitidos por la Autoridad de Aplicación o por la Comisión Nacional de Energía Atómica, a que se refiere el artículo 10; o en el caso de pérdida o sustracción con motivo de negligencia en el uso o depósito, conforme lo prevé el artículo 11; se procederá a su decomiso, con más la aplicación de un multa de Pesos Diez Mil ($10 000) a Pesos Cien Mil ($100.000) e inhabilitación a perpetuidad para el manejo de materiales radioactivos en la Provincia del Chubut para la persona física o jurídica que la detente y al representante técnico a que se refiere el artículo 5; inc 3. En todos los casos las multas se graduarán conforme a la gravedad de la falta.

  13. Artículo 13.- Quienes soliciten la inscripción, deberán abonar una tasa que fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el costo de mantenimiento del Registro. DISPOSICION TRANSITORIA (artículos 14 al 0)

  14. Artículo 14.- Los actuales usuarios de materiales radioactivos deberán proceder a inscribirse en la sección del Registro que corresponda, en un plazo de Sesenta (60) días a partir de la reglamentación de esta Ley.

  15. Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES SOTOMAYOR - AUBIA RAWSON, CHUBUT, 17 de Diciembre de 1992 REGISTRO PROVINCIAL DE MATERIALES RADIACTIVOS USUARIOS Y MANIPULADORES BOLETIN OFICIAL, 21 de Enero de 1993

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