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Laws of Argentina

Ley Nº 3.702 - Ley sobre especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas nativas

Made 2002-11-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
wild flora, biodiversity, management/conservation, medicinal plants

Where to read it

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Text

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  1. Legislatura de la Provincia de Río Negro LEY Nº 3702 Aprobada en 1ª Vuelta: 17/10/2002 - B.Inf. 82/2002 Sancionada: 07/11/2002 Promulgada: 22/11/2002 - Decreto: 1193/2002 Boletín Oficial: 05/12/2002 - Número: 4051 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1º al 2º) Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y aprovechamiento racional e integral de las especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas nativas no implantadas, de las cuales se pueden extraer los principios activos para la elaboración de medicamentos, extracción de principios inmediatos o derivados con destino a la industria y consumo, en el marco de la ley provincial nº 2600. Artículo 2º.- Entiéndese, a los fines de esta ley, por especies vegetales biodinámicas aquéllas de las cuales se pueden extraer los principios químicos inmediatos o derivados que puedan emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos, veterinarios, aceites esenciales y material desecado o cuyos derivados sean aptos para su industrialización. CAPITULO II PROTECCION Y PRESERVACIÓN. FOMENTO AGRARIO (artículos 3º al 5º) Artículo 3º.- Declárase de interés provincial: Legislatura de la Provincia de Río Negro a) La protección y preservación de los recursos naturales vegetales que puedan ser utilizados para los fines enunciados en el artículo 1º. b) La intensificación y promoción del estudio de plantas medicinales, aromáticas y todo otro recurso natural de interés socioeconómico, farmacológico e industrial. c) El relevamiento fármaco-botánico y ecológico de la flora vegetal. d) El fomento e impulso de la producción de medicamentos y derivados de los recursos protegidos por esta ley. e) La investigación científico-tecnológica que permita el desarrollo de técnicas que aseguren la disponibilidad cualicuantitativa de los principios activos a extraer de los recursos naturales mencionados en la presente ley. f) La siembra y cultivo de especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas en general, con expresa excepción de aquéllas prohibidas por leyes nacionales o provinciales. Artículo 4º.- Compréndense dentro del interés provincial declarado en el artículo precedente, las siguientes medidas. a) Relevamiento de especies vegetales en la Provincia de Río Negro, de las cuales se puedan extraer principios químicos inmediatos o derivados a fin de mensurar la disponibilidad de materias primas. b) Realización de un censo provincial de agricultores que se dediquen y se hayan dedicado al cultivo de plantas medicinales o aromáticas. c) Celebración de convenios con organismos nacionales, provinciales e internacionales a los fines de investigación, experimentación y desarrollo de técnicas hábiles para la mejor explotación del recurso natural, propendiéndose a la obtención de medicamentos, principios inmediatos o derivados con destino a la industria o consumo, a partir de los mismos. Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos competentes para la generación de créditos para pequeños y medianos agricultores, destinados exclusivamente a la siembra y cultivo de especies vegetales contempladas en la presente ley. CAPITULO III Legislatura de la Provincia de Río Negro MEDIDAS DE IMPULSO A LA INVESTIGACION CIENTIFICO-TECNOLOGICA Artículo 6º.- Con el objeto de incorporar elementos para la investigación científico tecnológica relativa al aprovechamiento racional de las especies vegetales medicinales, aromáticas y biodinámicas, el organismo de aplicación de la presente ley estará facultado para: a) Realizar acuerdos con universidades e institutos de investigación regionales, nacionales e internacionales. b) Implementar un Centro de Recopilación de Información Científica, dotándolo de la complejidad necesaria a fin de poder acceder a la documentación en la materia a nivel nacional e internacional. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado a promover medidas de fomento fiscal y a la realización de acuerdos con entes públicos o privados y con universidades nacionales o extranjeras destinadas a la ejecución de programas de investigación y desarrollo tecnológico en la materia. CAPITULO IV ORGANO DE APLICACION (artículos 8º al 10) Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley desígnase como autoridad de aplicación al Consejo de Ecología y Medio Ambiente, de todos los puntos contemplados en la presente ley, siendo obligación y facultad del mismo la realización de acciones legales, administrativas y de policía, para lograr los objetivos de esta ley, incluyendo los referidos al control de la extracción, importación, exportación, decomiso y toda otra actividad o acción relacionada con el recurso citado en esta ley y a los efectos de cumplir con sus cometidos. Artículo 9º.- El Consejo de Ecología y Medio Ambiente tendrá a su cargo, además de las funciones que establece esta ley, la realización de las siguientes funciones específicas: a) Relevamiento de la flora medicinal, aromática y biodinámica provincial. b) Realización de campañas de difusión sobre las especies relevadas y la necesidad de su conservación, preservación y uso correcto de estos recursos por parte de la población. c) Realización de acciones tendientes a evitar la depredación de la flora que surja del estudio y relevamiento. Legislatura de la Provincia de Río Negro Artículo 10.- El organismo de aplicación, para cumplir con las funciones establecidas en esta ley, contará con recursos financieros que serán depositados en una cuenta especial creada al efecto por la reglamentación y estarán constituidos por: a) Los aportes que afecte el Estado Provincial, previstos en el presupuesto. b) Los recursos que se originen por su propia operatoria. c) Los aportes que afecte el Estado Nacional. d) Los ingresos provenientes de impuestos o tasas que afecten a la actividad. e) Los fondos y bienes que se obtengan por cualquier otro título. Los fondos recaudados no podrán ser afectados a fines no comprendidos en esta ley. CAPITULO V ESTABLECIMIENTOS, TRANSPORTE Y GUIA (artículos 11 al 14) Artículo 11.- Los establecimientos o productores que se dediquen a la elaboración, acopio o explotación de los productos protegidos por esta ley, deberán contar, sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación vigente, con la autorización expedida por la autoridad de aplicación con los requisitos que determine la reglamentación. Artículo 12.- Se deberá contar como requisito indispensable para la explotación y transporte, con una guía habilitante para las especies mencionadas en el artículo 1º, otorgada por el organismo de aplicación en la que constará la cantidad, especie y origen del producto habilitado, cualquiera sea el producto: órganos vegetativos, reproductivos, extractos de sustancias activas acuosas o alcohólicos, etcétera. Artículo 13.- Facúltase al organismo de aplicación a firmar convenios con asociaciones de profesionales a través de los cuales estos organismos habiliten a sus profesionales asociados a emitir las guías pertinentes, las que estarán reglamentadas por el organismo de aplicación. Artículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada. Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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