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Laws of Argentina

Ley Nº 3.588 - Reglamentación para la tenencia de canes

Made 1968-12-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina · Mendoza
Subjects
Wild species and ecosystems
Keywords
animal health, pet animals, marking/identification, vaccination, registration, public health

Where to read it

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  1. Reg la mentaci6n para la tenencia de canes. *LEY3.588 MENDOZA, 10 de Diciembre de 1968 Boletfn Oficial, 23 de Diciembre de 1968 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPM0003588 TEMA Tenencia de animales, muerte de animales, vacunaci6n de animales, vacuna antirrabica, rabia, perros Texto Modif... Obs ... INDICE EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZADELEY: ART. l - Prohfbase la tenencia de canes sin el cumplimiento de los siguientes reguisitos: a) ldentificacion, registro, patentamiento y vacunacion antirrabica, en las condiciones que establezcan las ordenanzas municipales o el decreto reglamentario de la presente ley; b) Confinamiento domiciliario, el cual solo podra interrumpirse por cortos perfodos, siempre que el can salga provisto de bozal y collar y sujeto por persona responsable, por medio de cadena y trailla. ART. 2 - Queda absolutamente prohibida la tenencia de perros sueltos en locales destinados a dep6sitos, fabricaci6n o comercializaci6n de alimentos, restaurantes, hoteles, mataderos, frigorfficos, panaderfas yen general en dep6sitos de materia prima alimentaria pasible de contaminaci6n, asf como en escuelas, sanatorios, oficinas publicas, casas de departamentos y establecimientos comerciales e industriales en general. Exceptuase de esta disposici6n los perros cuidadores de ganado, que pod ran ademas circular sin bozal en las zonas que se encuentran distantes de nucleos o centres de poblaci6n. ART. 3 - En el acto del patentamiento las municipalidades procederan a aplicar la vacuna antirrabica a cada animal, exceptuanse de este requisito los canes cuyos propietarios exhiban el correspondiente certificado de vacunaci6n antirrabica, extendido por profesional medico-veterinario, inscripto en el registro de la provincia. ART. 4- Las comunas habilitaran dentro de los noventa (90) dfas de promulgada esta ley, un registro municipal de perros y ademas un servicio permanente de vacunaci6n antirrabica, con personal id6neo y de control bajo la supervision del Ministerio de Bienestar Social. ART. 5 - El Ministerio de Bienestar Social fiscalizara las tareas de vacunacion de rutina y establecera los perfodos de vacunaci6n masiva o intensiva que considere oportuno llevar a cabo, debiendo las comunas prestar su mayor colaboraci6n a esas medidas. ART. 6 - El Ministerio de Bienestar Social por intermedio de sus organismos tecnicos controlara la venta, tenencia y conservaci6n de vacunasy sueros antirrabicos, verificando el mantenimiento de las condiciones que contribuyan a preservar su efectividad e inocuidad. ART. 7 - No pod ran entrar o salir de la provincia canes cuyos tenedores no justifiquen en los puestos de control haberlos vacunados contra la rabia, con quince (15) dfas de anticipaci6n como mfnimo. *ART. 8 - NOTA DE REDACCION: ARTICULO DEROGADO POR LEY 7.603 [Modificaciones] *ART. 9 - Las autoridades sanitarias del Ministerio de Bienestar Social pod ran: a) Exigir la vacunaci6n antirrabica de animales de cualquier especie, cuando las circunstancias asf lo aconsejen. b) Disponer el aislamiento con fines de observaci6n y por el lapso necesario, de animales de cualquier especie, respecto de los cuales existan razones para suponer que han sido contaminados. Los gastos de traslado, de observaci6n y vigilancia estaran a cargo del tenedor del animal. c) NOTA DE REDACCION: INC. DEROGADO POR LEY 7.603 [Modificaciones] ART. 10 - La observaci6n de un animal que haya mordido a personas podra efectuarse, ademas de los locales destinados a ese fin, en el domicilio del propietario y con el consentimiento de la persona afectada, bajo la responsabilidad de un profesional veterinario inscripto en el registro provincial y siempre que se satisfagan las medidas de seguridad que a juicio de la autoridad sanitaria, garanticen el mantenimiento adecuado del animal. ART. 11 - Queda prohibida la apertura de criaderos de perros sin previa inscripci6n en la municipalidad correspondiente y la venta de los que tengan mas de tres (3) meses de edad sin vacunacion antirrabica previa. Los criaderos de perros deberan llevar un registro de nacimientos que sera controlado por las autoridades municipales correspondientes. *ART.12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley seran sancionadas con multas de un mil pesos ($1.000) A veinte mil pesos($ 20.000). Las sanciones previstas en el parrafo anterior seran regidas por las normas generales de la ley 3365 y aplicadas por los tribunales y segun los procedimientos en ella establecidos. ART. 13 -Autorfzase al Poder Ejecutivo a destinar hasta diez millones de pesos moneda nacional ($10.000.000) para asegurar el cumplimiento de esta ley. ART. 14 - Quedan derogadas las leyes 2114 y 3226 y toda disposici6n que se oponga a la presente. ART. 15 - El Poder Ejecutivo Provincial procedera a reglamentar la presente ley dentro del termino de los treinta (30) dfas, a contar desde su promulgaci6n. ART. 16 - Cumplase, comunfquese, publfquese y dese al Registro Oficial Firmantes FIR MANTES

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