Ley Nº 3.585 - Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.080 de inversiones para bosques cultivados
Made 1999 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Misiones
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, subsidy/incentive, timber extraction/logging, investment
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
LEY N° 3585 ADHESION A LA LEY NACIONAL DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS ARTICULO 1°: ADHIERASE la Provincia de Misiones en todos sus términos a la Ley Nacional N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados. ARTICULO 2°: La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, cuyas atribuciones serán: a) Difundir el régimen de promoción a las inversiones forestales; b) Entender en el análisis y la aprobación de la documentación necesaria a ser presentadas para acogerse a los beneficios establecidos en la Ley; c) Analizar y aprobar estudios de impacto ambiental cuando correspondiere; d) Elevar a la Autoridad de Aplicación Nacional la citada documentación dentro de los plazos establecidos por la Ley Nacional N° 25.080 y su reglamentación; e) Coordinar funciones y servicios con los organismos nacionales, provinciales y municipales involucrados en la actividad forestal. ARTICULO 3°: FACULTASE al Poder Ejecutivo a crear una Comisión Asesora Mixta integrada por la Autoridad de Aplicación y las entidades públicas y privadas representativas del sector, con el fin de asegurar una amplia difusión, eficiente implementación y el seguimiento en el ámbito provincial de la presente ley y la ley nacional de referencia. ARTICULO 4°: EXIMESE del pago del Impuesto de Sellos y todo otro impuesto y/o contribución provincial que grave los siguientes actos: la aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización del emprendimiento así como su modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberación de acciones, cuotas parte, certificado de participación y todo otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto aprobado en el marco del régimen de la Ley Nacional N° 25.080. ARTICULO 5°: DECLARANSE exentos del pago del Impuesto de Sellos a los instrumentos directamente relacionados con las actividades comprendidas en el presente régimen. ARTICULO 6°: FACULTASE al Poder Ejecutivo a reducir las alícuotas, hasta un cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario Básico, a las superficies efectivamente ocupadas por los bosques implantados en emprendimientos aprobados en el marco de la Ley Nacional N° 25.080 y las superficies ocupadas por infraestructura básica y entorno ambiental cuando se acredite fehacientemente que se encuentren afectadas al proyecto. ARTICULO 7°: EN el caso de adquisición de propiedades rurales para ser afectadas a la implementación de los emprendimientos forestales contemplados en el presente régimen de promoción, se deberá presentar una declaración jurada sobre el destino de los inmuebles, los que deberán ser afectados a las actividades forestales dentro de los 365 días posteriores a la adquisición. En caso contrario, además de las acciones correspondientes de acuerdo al régimen de la Ley Nacional N° 25.080, se deberán pagar los impuestos de sellos e inmobiliarios correspondientes, con las actualizaciones e intereses que determine la D.G.R. de la Provincia. ARTICULO 8°: A todos los efectos que se originaren en los artículos de carácter tributario del presente régimen, serán de aplicación las normas del Código Fiscal Provincial. ARTICULO 9°: Los estudios de impacto ambiental se regirán conforme a lo establecido en la Ley Nacional N° 25.080, su decreto reglamentario y legislación provincial vigente en la materia. ARTICULO 10°: Los emprendimientos aprobados por la Autoridad de Aplicación, gozarán de los beneficios otorgados durante todo el lapso de su desarrollo, por el término de treinta (30) años, con posibilidad de extender hasta un máximo de cincuenta (50) años, asegurándose el respeto y la intangibilidad de las condiciones y los destinos establecidos en el mismo. ARTICULO 11°: FACULTASE al Poder Ejecutivo a crear un Comité de Seguimiento de Inversiones Forestales integrado por el Director General de Bosques y Forestación, el Director General de Rentas y el Director General de Catastro a fin de entender en lo relativo al análisis de los beneficios fiscales a otorgar en el orden provincial. ARTICULO 12°: INVITASE a los municipios a adherir a la presente ley designando el organismo encargado de la aplicación del régimen establecido por la misma en su ámbito. ARTICULO 13°: De forma. B.O. 19/08/99