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Laws of Argentina

Ley Nº 3.424 - Régimen de habilitación y funcionamiento de establecimientos faenadores de vacunos

Made 2002 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina · Chubut
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
cattle, animal production, animal health, slaughtering, transport/storage, inspection, authorization/permit, meat, food safety and quality

Where to read it

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Text

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  1. Provincia de Chubut LEY 3424 Adhesión a la Ley Nacional Nº 22.375. Régimen de habilitación y funcionamiento de establecimientos faenadores de vacunos. Artículo 1.- La construcción y habilitación de establecimientos donde se faenen animales, se elaboren o conserven productos perecederos de origen animal y el transportes de carnes y subproductos quedan sujetos al régimen de la Ley Nro. 22.375 y a la presente Ley. Artículo 2.- La Dirección de Ganadería será el organismo de aplicación de la Ley Nº 22.375 y de esta Ley y tendrá a su cargo la inspección de la faena de reses, su conservación y transporte Artículo 3.- La faena de ganado y la elaboración y comercialización de los productos que de ella deriven queda prohibida en establecimientos o locales no autorizados por el organismo de aplicación. Artículo 4.- El cumplimiento de la Ley Nro. 22.375, de la presente Ley y de las normas que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación, será verificado por inspectores pertenecientes al Departamento de Sanidad Animal de la Dirección de Ganadería, quienes tendrán las siguientes funciones: a) Inspeccionar los locales en donde se realicen algunas de las actividades a que se refiere la presente Ley. b) Controlar el tránsito de carnes por el territorio provincial c) Inspeccionar los lugares donde haya animales destinados a la faena. Los inspectores ajustarán su tarea a los términos que fije la reglamentación de la presente Ley, quedando autorizados a requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 5.- La introducción de carnes dentro del territorio provincial proveniente de faenas extraprovinciales queda prohibida si las mismas no cuentan con el permiso que los habilite para el tránsito federal. Artículo 6.- La construcción de mataderos o frigoríficos queda sujeta a la aprobación previa por parte del organismo de aplicación Artículo 7.- La autoridad de aplicación podrá autorizar por única vez y por un plazo que no exceda los tres (3) años, según el caso, el funcionamiento de establecimientos faenadores existentes, siempre que se obliguen a completar las obras que los habiliten en las pertinentes categorias. Artículo 8.- La autoridad de aplicación podrá habilitar, excepcionalmente, mataderos rurales que satisfagan condiciones higienicas y de preservación del ambiente. "Artículo 9.- El Poder Ejecutivo fijará las tasas de inspección y control sanitario, así como el procedimiento con que las mismas deben ser actualizadas". Artículo 10.- Los infractores a esta Ley serán sancionados de acuerdo a lo establecido en la Ley 22.375. Artículo 11.- Los importes devengados por el cobro de tasas y por el pago de multas serán ingresados al Fondo Especial de Sanidad Animal y Vegetal y de Fiscalización de Calidad Comercial y Técnica de Productos e Insumos Agropecuarios. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, fijará las normas de procedimiento que sean necesarias para el mejor cumplimiento de esta Ley. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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