Ley Nº 28 (antes 1.393) - Se declara a la Provincia adherida al régimen de la Ley Nacional Nº 13.273 de defensa de la riqueza forestal
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About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · San Juan
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- forest management/forest conservation, forestry protection measures
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8-L MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES 1393 Se declara a la Provincia adherida al régimen de la Ley Nacional Nº 13273 de defensa de la riqueza forestal. LEY Nº 28-L ARTÍCULO 1º.- Declárase a la Provincia de San Juan acogida al régimen y beneficios de la Ley Nacional Nº 13273, de defensa de la riqueza forestal, y de acuerdo con las facultades que la misma establece en sus artículos 3º y 4º. ARTÍCULO 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, efectúe convenio con los organismos nacionales pertinentes en materia de forestación y reforestación. ARTÍCULO 3º.- Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la explotación de los bosques naturales tanto públicos como privados, hasta tanto el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, por intermedio de su sección correspondiente realice el censo forestal y aconseje al Poder Ejecutivo la norma de explotación de bosques de acuerdo al criterio que sobre la materia establece la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 4º.- Exceptúense de las presentes disposiciones los bosques artificiales cuyas maderas se cultivan para fines industriales, quedando los mismos comprendidos dentro de los beneficios que acuerdan los artículos 57, 59 y 60 de la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería elevará ante el Poder Ejecutivo los planes de forestación y reforestación necesarios a la Provincia al mismo tiempo que estudiará en forma orgánica el régimen de explotación de los bosques naturales para la obtención de combustibles necesarios a la población usuaria. ARTÍCULO 6º.- Se comprende que el uso del bosque estará condicionado a la clasificación que sobre los mismos establece la Ley Nº 13273 en su artículo 7º, tanto de propiedad pública como privada y que el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, por intermedio de sus organismos técnicos determine de acuerdo a los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 13273. ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo elevará oportunamente a la Cámara de Diputados de la Provincia, previo estudio, el proyecto de ley correspondiente a las tasas impositivas sobre los frutos y productos forestales naturales de acuerdo a lo que establece el Artículo 5º de la Ley Nº 13273 y a los fines de crear el fondo provincial de bosques. ARTÍCULO 8º.- A los fines del cumplimiento de la presente y a partir del año 1950, queda facultado el Ministerio de Obras Públicas, Industrias, Comercio y Minería, a crear una sección especial que tendrá a su cargo la aplicación y cumplimiento de la Ley Nº 13273 en el orden provincial y dentro de sus organismos técnicos afines ya constituidos. ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.