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Laws of Argentina

Ley Nº 279 - Establece una Zona de uso Especial en el sector de playa correspondiente a la Reserva Costa Atlántica de Tierra del Fuego

Made 2015-10-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Mineral resources
Keywords
minerals, mining
Categories
metals-base, metals-precious, minerals-critical

Where to read it

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Text

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  1. Artículo 1º.- Establécese por el plazo de cinco (5) años contados a partir de la sanción de la presente, una Zona de uso Especial en el sector de playa correspondiente a la Reserva Costa Atlántica de Tierra del Fuego, en la que se podrá realizar la actividad de extracción de áridos minerales de tercera categoría. La Zona de Uso Especial establecida por la presente ley tendrá una extensión aproximada de 3,7 Km delimitada entre las siguientes coordenadas: -- Norte Este Inicio 4048400,383 2577439,489 Fin 4046577,933 2579586,33 Todo medido en coordenadas Gauss-Krüger.

  2. Artículo 2º.- La Zona de Uso Especial estará exclusivamente destinada a la reubicación temporal de las actuales canteras de extracción de áridos minerales de tercera categoría que se encuentran ubicadas en la zona costera de las cercanías del casco urbano de la ciudad de Río Grande, y que se individualizan en el Anexo I.

  3. Artículo 3º.- A partir de la reubicación a que se refiere el artículo precedente, quedará prohibida la extracción de áridos en las actuales ubicaciones de las canteras; en las que solamente podrán realizarse las tareas de acopio, clasificación y tratamiento del material. Al momento de dar inicio a la actividad de extracción en la Zona de Uso Especial establecida por la presente ley, cada una de las canteras deberá suscribir un Acta Compromiso obligándose –sin condición ni reserva alguna- a cesar en forma definitiva toda actividad extractiva en las actuales ubicaciones de sus canteras.

  4. Artículo 4º.- Créase una Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la actividad de extracción de áridos minerales de tercera categoría dentro de la Zona de uso Especial establecida en la presente ley, la que estará integrada por un representante del “2015 – Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Municipio de Río Grande y los titulares de las canteras individualizadas en el Anexo I. La Comisión de Seguimiento y Monitoreo deberá confeccionar un plan de seguimiento y monitoreo permanente de la actividad, que incluirá la realización de estudios de impacto ambiental con la periodicidad que determine la reglamentación.

  5. Artículo 5º.- Apruébanse las condiciones generales mínimas a las que deberá ajustarse la actividad de extracción de áridos en la Zona de Uso Especial establecida por la presente ley -las que se detallan en el Anexo II- sin perjuicio de las demás condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

  6. Artículo 6º.- la autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente de la Provincia; la que tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en la reglamentación a dictarse, y la aplicación de las sanciones correspondientes a los incumplimientos que se verifiquen.

  7. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DE 2015. “2015 – Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

  8. ANEXO I Listado de canteras a reubicar Cantera CRUZ DE PLATA Cantera EL DORADO Cantera JOSE LUIS Cantera MENESES Cantera RECONQUISTA Cantera SANTA RITA Cantera SANTANA “2015 – Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres” LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

  9. ANEXO II Condiciones generales mínimas para la extracción de áridos en la Zona de Uso Especial Artículo 1º.- La extracción deberá realizarse exclusivamente en el sector comprendido entre las líneas de pleamar y bajamar de la Zona de Uso Especial. Artículo 2º.- En el período comprendido entre tres horas antes y tres horas después de la pleamar no se deberán realizar tareas extractivas en la playa. Artículo 3º.- La extracción deberá hacerse según las recomendaciones efectuadas por el Centro de Geología de Costas de la Universidad Nacional de Mar del Plata, las cuales serán condiciones de cumplimiento obligatorio, teniendo en cuenta las particularidades del sector de extracción. Artículo 4º.- La autoridad de aplicación establecerá las coordenadas del área intermareal donde se realizará la extracción, las cuales deberán estar vinculadas a puntos en tierra firme materializados mediante mojones. Artículo 5º.- El área de paleoplaya en ningún caso será utilizada como área de extracción de material árido. Tampoco podrá realizarse la construcción de infraestructura fija, ni el desarrollo de otras actividades, ni el depósito de otro material accesorio no relacionado.

Ley Nº 279 - Establece una Zona de uso Especial en el sector de playa correspondiente a la Reserva Costa Atlántica de Tierra del Fuego · Nelum