Ley Nº 24.583 - Creación del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento
Made 1995-10-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina
- Subjects
- Water
- Keywords
- institution, waterworks, governance, sewerage, potable water
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Ley Nacional 24.583 Creación del Ente Nacional de Obras Hidrícas de Saneamiento. BUENOS AIRES, 25 de OCTUBRE de 1995 BOLETIN OFICIAL - 27/11/1995 ARTICULO 1 - Créase el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO como organismo descentralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES, SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS. ARTICULO 2 - EL ENTE NACIONAL de OBRAS HIDRICAS de SANEAMIENTO tendrá por objeto organizar y administrar la ejecución y/o instrumentación de los Programas de Desarollo de Infraestructura que deriven de las políticas nacionales del sector. Dichas políticas y programas deberán comprender, armonizar, coordinar y promover las estrategias y acciones provinciales y municipales, tanto sean públicas o privadas que estuvieren orientadas al mismo objetivo. Para el cumplimiento del mismo, el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO tendrá facultad para recibir subsidios, contraer créditos y/o asumir endeudamientos de cualquier naturaleza con entidades o personas públicas o privadas, nacionales e internacionales, bajo sujeción a las normas establecidas por la Ley 24.156. ARTICULO 3 - EL ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO estará dirigido por un Administrador y un Sub-Administrador designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA de OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES. Dentro de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia la presente ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá aprobar el Estatuto y la estructura organizativa del ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS. ARTICULO 4 - Para asegurar la plena continuidad de las relaciones establecidas por el Estado Nacional con el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION y FOMENTO (BIRF), BANCO INTERAMERICANO DE DESAROLLO (BID) y/u otros organismos de crédito o fomento, determínase que el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO subrogará institucionalmente los compromisos contraídos o puestos a cargo del CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (COFAPyS). En relación al ejercicio presupuestario 1995, los créditos asignados al CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE y SANEAMIENTO serán absorvidas por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO. De igual forma se procederá respecto de los créditos y obligaciones, cuya titularidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, ejerza el mencionado Consejo Federal. ARTICULO 5 - El personal que actualmente se desempeña en el CONSEJO FEDERAL DE AGUA POTABLE y SANEAMIENTO (COFAPyS) será absorbido por el ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO, organismo creado por el artículo 1 de la presente ley, manteniendo su régimen laboral actual. ARTICULO 6 - Créase en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS y COMUNICACIONES, el CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO (Co.Fe.Sa.). ARTICULO 7 - El CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO estará constituido por: a) El Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones de la Nación que lo presidirá. b) El Subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación. c) Los Ministros o funcionarios de jerarquía equivalente de las provincias argentinas, bajo cuya jurisdicción funcione o se encuentren regulados los servicios de provisión de agua y cloacas. Serán invitados los Presidentes de las Comisiones del área específica de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. El CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO designará un Coordinador Ejecutivo y dictará su propio reglamento. La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES, a través de la SUBSECRETARIA DE RECURSOS HIDRICOS, prestará apoyo técnico, administrativo y de personal necesario para el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO. ARTICULO 8 - Serán facultades del CONSEJO FEDERAL DE SANEAMIENTO las siguientes: a) Considerar, coordinar y concertar los Programas para el desarrollo de obras de agua potable y cloacas, que sean ejecutados a través del ENTE creado por el artículo 1; b) Impulsar la coordinación de las acciones que respecto a la problemática del saneamiento básico, programan las provincias, municipios y/u otras entidades públicas y privadas; c) Promover y coordinar programas destinados a la optimización, racionalización y reconversión productiva y administrativa de los sistemas prestacionales de abastecimiento de agua potable y evacuación de excretas; d) Actuar como Consejo Asesor y Consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los gobiernos de provincias, que lo requieran, en todo lo concerniente a la problemática del saneamiento básico; e) Estudiar la normativa vinculada al sector y formular a los niveles que jurisdic-cionalmente correspondan propuestasorientadas a la mejor consecución de los objetivos de la presente ley; f) Promover y gestionar ante provincias, municipios y/o entidades públicas y privadas que correspondan, la iniciativa y el desenvolvimiento de los planes y programas alcanzados por el inciso a) del presente artículo, así como otros que concurran a resolver los problemas de calidad, cobertura y eficiencia prestacional existentes; g) Supervisar las acciones vinculadas con la obtención de fuentes de financiamiento, que serán aplicadas para la ejecución de los programas citados en el inciso a) del presente artículo;' h) Controlar la correcta, eficaz y eficiente ejecución de los Programas por parte del ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO. ARTICULO 9 - Derógase la Ley N.23.615. ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.