Ley Nº 20.961 - Prohíbe la caza del ñandú y del guanaco
Made 1975-06-05 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina
- Subjects
- Livestock, Wild species and ecosystems
- Keywords
- birds, camelids, hunting/capture, hunting authorization/permit, offences/penalties, protection of species, biodiversity
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Text
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Ley Nacional 20.961 Prohibición de la caza del ñandu y del guanaco. ARTICULO 1.-Prohíbese la caza del ñandú (Pterocnemia p. pennata) (D'Orb) y (Pterocnemia pennata garleppi) (Chubb) en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, por el término de 10 (diez) años. ARTICULO 2.- Implántase para la caza del guanaco (Lama guanicoe ) (Muller), en las provincias del Chubut, Santa Cruz, Neuquén y Río Negro, el siguiente régimen permanente: Prohibición absoluta por bienio y permiso por un año, que regirá en forma alternativa a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. ARTICULO 3.- Las prohibiciones establecidas en los artículos 1 y 2 se hacen extensivas al apoderamiento o destrucción de las crías, huevos, nidos o refugios naturales como así también al comercio, tránsito y utilización de la carne, cuero, plumas y otros productos y subproductos provenientes de las especies citadas. ARTICULO 4.- Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de una multa de mil pesos ($1000) a diez mil pesos ($10000) o prisión de uno (1) a seis (6) meses. ARTICULO 5.- Las sumas que se recauden en virtud de lo expresado en el artículo 4 ingresarán al erario de la provincia donde se produzca la infracción, destinándose exclusivamente a la atención de sus respectivos servicios hospitalarios. Dichas provincias implementarán a tales efectos sus órganos de recaudación. ARTICULO 6.- Los acopiadores de los derivados de las especies citadas en los artículos 1 y 2 y los cazadores de éstas, procederán a formular Declaración Jurada de las existencias en su poder, a la fecha de promulgación de la presente ley. Las mismas deberán ser presentadas ante los organismos que a tal efecto habiliten las respectivas provincias comprendidas por el presente régimen. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES: EVANS-LASTIRI-Cantoni-Lavia