Ley Nº 2.939 - Normas para el ejercicio de la acuicultura
Made 1987-10-08 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- aquaculture, authorization/permit, fish diseases, basic legislation, animal health
Where to read it
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Ley Nro: 2939 Provinicia de Chubut Normas para el ejercicio de la acuicultura. Sancionada el 08/10/1987 Publicada en el Boletín Oficial del 29/10/1987 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY CAPITULO I -- Acuicultura comercial Art. 1º -- A los efectos de la presente ley entiéndese por: Recursos pesqueros de las aguas continentales: Las especies de peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas acuáticas que viven en las aguas interiores de la Provincia. Conservación y manejo: Acciones y normas instituidas por la autoridad de aplicación de la presente ley, con el propósito de mantener, restaurar, incrementar y administrar el aprovechamiento racional de los recursos. Aprovechamiento racional: Utilización de los recursos dentro de los límites que aseguran su conservación y el uso óptimo y continuado de los mismos. Acuicultura: Aprovechamiento del agua para el cultivo de especies de animales y vegetales de la vida acuática. Hábitat: Areas de los cursos y cuerpos de agua que por sus características constituyen los lugares naturales de residencia de los recursos. Ecosistema: Integración funcional de las comunidades de los recursos pesqueros y del medio ambiente que ocupan. Pescador artesanal: Individuo dedicado a la pesca comercial, en pequeña escala, mediante trabajo personal y que realiza de manera manual. Art. 2º -- Establécese que el ejercicio de la acuicultura podrá efectuarse en todo el ámbito provincial. En los departamentos Tehuelches, Futaleufú, Cushamen, Languiñeo y Río Senguer recomiéndase efectuar acuicultura intensiva. Art. 3º -- Dentro de las pautas establecidas por esta ley, y a los fines de evitar situaciones encontradas entre las distintas clases de pescadores de las aguas interiores, la autoridad de aplicación efectuará un relevamiento a los fines de conocer cuál o cuáles serían los espejos o cursos de agua que podrían habilitarse para la acuicultura intensiva y extensiva. Art. 4º -- El derecho para ejercer la acuicultura, emanará de permisos habilitantes que otorgará la autoridad de aplicación. Las personas físicas o públicas, entidades y sociedades interesadas en la actividad, deberán presentar una solicitud para la habilitación del establecimiento cumplimentando todos los requisitos que establezca la reglamentación. Art. 5º -- Los establecimientos habilitados para la acuicultura sólo podrán llevar a cabo la crianza de especies autóctonas o exóticas aclimatadas en el país, siendo facultad de la autoridad de aplicación acordar o denegar permisos para realizar trabajos experimentales sobre cultivos de otras especies y efectuar la explotación comercial de las mismas. Art. 6º -- La autoridad de aplicación ejercerá funciones de inspección para la prevención y el control de las enfermedades de los peces, moluscos y crustáceos en los establecimientos habilitados conforme a las reglamentaciones que al efecto se establezcan. Art. 7º -- El permiso acordado obliga al titular a facilitar las tareas al personal encargado de inspeccionar el establecimiento y a informar a la autoridad de aplicación sobre la marcha del mismo, como proporcionar información estadística y de otra índole que se le solicite. Art. 8º -- Los productos vivos o muertos procedentes de establecimientos de acuicultura habilitados están exentos de toda prohibición o limitación establecidas por la legislación pesquera con fines de conservación, protección y manejo de los recursos. CAPITULO II -- Promoción de la acuicultura Art. 9º -- El Poder Ejecutivo provincial alentará el desarrollo de la acuicultura mediante el dictado de las normas de promoción, de acuerdo con la evolución del sector y con las pautas generales enunciadas en la presente ley. Art. 10. -- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer por un plazo de diez (10) años a contar de la sanción de la presente ley regímenes de promoción de las actividades a que se refiere en el artículo anterior. Art. 11. -- Los beneficios promocionales que se instituyan para la acuicultura son aplicables a las siguientes actividades: a) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos destinados a la crianza de peces, moluscos y crustáceos, en la amplia gama de modalidades que comprende por sus características de explotación intensiva, extensiva, en escala industrial, integrada con producciones agrícolas y/o ganaderas y de índole familiar. b) La construcción, ampliación equipamiento modernización y operación de establecimientos de acuicultura destinados a la producción de reproductores, huevos y alevinos. c) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos destinados a la depuración de peces, moluscos y crustáceos. d) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos para la crianza de alimentos vivos destinados a la acuicultura; y e) La construcción, ampliación, equipamiento, modernización y operación de establecimientos para la crianza de peces ornamentales. Art. 12. -- Los regímenes de promoción para la acuicultura podrán incluir los siguientes beneficios: a) Asistencia financiera a través del Banco de la Provincia del Chubut, con tasas de interés promocional, condiciones preferenciales y plazos adecuados, destinada a gastos de inversión para cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo anterior y/o para créditos de evolución. b) Establecimientos de servicios de seguros destinados a cubrir riesgos específicos de la acuicultura. c) Desgravaciones impositivas; y d) Inclusión de la acuicultura en los regímenes especiales para la inversión de capitales extranjeros. Art. 13. -- Las industrias auxiliares que se considere conveniente establecer para facilitar el desarrollo de la acuicultura, podrán acogerse a los beneficios establecidos, en la medida que les corresponda y a propuesta de la autoridad de aplicación. Inclúyese entre ellas especialmente las referidas a la fabricación de estanques, jaulas flotantes, dispositivos automáticos para la alimentación, sistemas de aireación y de depuración del agua, así como otros equipos específicos y lo relativo a la preparación de alimentos especializados para la acuicultura. CAPITULO III -- Registros y disposiciones comunes Art. 14. -- Las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la acuicultura, deberán estar inscriptas en el registro especial que llevará la autoridad de aplicación de conformidad con los reglamentos que establezca la misma. Art. 15. -- El titular de la inscripción está obligado a facilitar en todo lugar el acceso de los funcionarios autorizados para cumplir tareas de fiscalización sobre las actividades que realiza. Art. 16. -- El establecimiento habilitado para la acuicultura, y sobre todo en lo que se refiere a la crianza de las especies, estará supervisado por un profesional universitario con título habilitante, técnico en acuicultura o en su defecto por profesional idóneo relacionado con las actividades que se desarrollan en torno a los recursos naturales acuáticos. CAPITULO IV -- Infracciones Art. 17. -- Las infracciones a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, serán reprimidas por la autoridad de aplicación con una o más de las sanciones establecidas en este artículo, previo sumario en el que se asegure el derecho de defensa y se valoren la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado: a) Apercibimiento. b) Multa desde australes dos mil (A 2.000.-) hasta australes quince mil (A 15.000.-). La autoridad de aplicación actualizará semestralmente los montos de las multas de acuerdo al índice de precios al por mayor nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) c) Suspensión del permiso y/o inscripción hasta un (1) año. d) Cancelación del permiso y/o inscripción e) Decomiso de los ejemplares vivos o muertos, productos o subproductos, que podrá disponerse cuando no se justifique el origen lícito de los mismos, cuando se invoque o exhiba con relación de ellos documentación falsa o adulterada, cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias o cuando medie peligro de propagación de enfermedades en peces y demás recursos. Art. 18. -- La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca Continental, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas de la Provincia del Chubut. Art. 19. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.