Ley Nº 2.684 – Exoneración de contribución directa a los terrenos para descanso de hacienda
Made 1898-12-21 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Buenos Aires
- Subjects
- Livestock, Land and soil
- Keywords
- grazing, pastoralism, animal production, range, right of use, taxes
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Text
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LEY N. 0 2684 Exoneraci6n de Contribuci6n directa a los terrenos para descanso de hacienlda El Senado y Caniara de Dipiitados de la Pr·ovincia. de Buenos Aires, etc. ARTICULO 1.0 -Autorfaase al Poder Ejecutivo para declarar exentos del pago de contribuci6n directa a ·10s propietarios que destinen el todo o parte de sus terrenos al descanso y pastoreo o forrajes de los arreos de ganado que transiten .· por los caminos ,1.c', publicos. ART. 2.9 - Para que pueda acor<larse esta exoneraci6n sera. necesario: 1.0 Que el terreno este situado sobre un camino publico. 2. 0 Que el propietario establezca abrevaderos en el m.ismo te rreno o habilite las aguadas naturales que en el hubiesen, comprometie.ndose a suministrar efectivamente el agua. suficiente a los arreos de ganado. 3. 0 Que para el cobro de la remuneraci6n que podran exigir los propietarios por los diversos servicios y suministros, se sujeten a las tarifas que de tiempo en tiempo estable cera el Poder Ejecutivo para cada clase de suministros y para cada especie de ganado. 4. 0 Que el propietario se sujete a la inspecci6n del Esta.do en lo relativo al cumplimiento de estas condiciones y ob servaciones de las tarifas y demas prescripciones de esta ley y de los reglamentos que se dicten. ART. 3.0 - La exonerac16n a que se refieren los articulos an teriores se acordara en la proporci6n de veinticinco hectareas por cada hectarea que se destine a los objetos prevenidos en ello~. Si la propiedad fuese menor de veinticinco hectareas, q uedara. exonerada en totalidad. ART. 4. 0 En ningun caso podra exonerarse una superficie mayor de tres mil hectareas, en un m1smo campo, aunque sea mayor SU area total. ART. 5.Q - La exoneraci6n se acordara, en cada caso, por un termino que no exceda de tres aiios, pudiendo renovarse si a juicio del Poder Ejecutivo fuere conveniente conservar el cam po de descanso en el mismo paraje. ART. 6. 0 El propietario que no diese a los terrenos exen tos del impuesto, el destino determinado por esta ley o que faltase a las demas condiciones establecidas en ella, perdera su derecho a la exoneraci6n y pagara la cuota de contribuci6n directa que le corresponda por el aiio en que tenga lugar la omisi6n. ART. 7.0 Para la aplicaci6n del articulo anterior, bastara la denuncia comprobada de haber negado, sin causa justificada, la prestaci6n del servicio establecido. ART. 8.0 - El Poder Ejecutivo determinara los puntos donde sea conveniente establecer los campos de descanso sujetos a lo dispuesto en esta ley; pero no podra acordar su establecimiento sobre el mismo camino a distancia menor de trcinta kil6metros uno de otro. ART. 9. 0 El Poder Ejecutivo podra designar comisiones ve cinales encargadas de proponer la tarifa que ha de regir en el respectivo campo de descanso y de vigilar el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos que para su ejecuci6n debera dictar aquel. ART. 10. - Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dado en la sala de sesiones cle la Legislatura de Ja Provincia cle Buenos AiTes, en Ja ciudacl cle La Plata, a los siete dias clel mes de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. ALFREDO DEMARCHI. Mannel L. del Carril. RAMON MENDEZ. Ricardo M. Garcia. La Plata, diciembre 21 de 1898. Cumplase, comuniquese, publiquese e insertese en el Registro Oficial. BERNARDO DE IRIGOYEN. JUAN B. LAVIE.