Ley Nº 2.589 - Declárase Monumento Natural Provincial y de interés público a las especies de Yaguareté, Tapir, Oso Hormiguero
Made 1988-11-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Misiones
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- captive wild animals, hunting/capture, protection of species, wild fauna, wildlife products, biodiversity
Where to read it
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Text
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09/12/2023 11:19 ECOFIELD - Provincias - Misiones, Argentina - Ley Nº 2.589. https://www.ecofield.net/Legales/Misiones/ley2589 MI.htm 1/1 Provincias, Misiones (Argentina) Poder Legislativo Provincial FLORA Y FAUNA Ley Nº 2.589. Del 10/11/1988. Declárase Monumento Natural Provincial y de interés público a las especies de Yaguareté, Tapir, Oso Hormiguero. Artículo 1º - Declárase MONUMENTO NATURAL PROVINCIAL y de interés público a las especies de Yaguareté (Leo onca palustris, Ameghino), Tapir (Tapirus terrestris), y Oso Hormiguero (Myrmecophaga tridactyla) a fin de lograr la preservación, conservación, reproducción y evitar la desaparición de estas especies. Art. 2º - Declárase zona de veda total y permanente para la caza de las especies citadas en el Art. 1º precedente, en cualquiera de sus modalidades a todo el territorio de la Provincia de Misiones, salvo lo establecido en el Art. 3º y cuando sea necesaria la captura para proceder a su curación o traslado cuando así sea menester. Art. 3º - Queda expresamente prohibida la posesión de animales cautivos y de sus productos (cueros, trofeos de animales embalsamados, etc.,) de especies mencionadas en el Art. 1º de esta Ley, con excepción de ejemplares autorizados por la Subsecretaría de Ecología que tenga fines de recría o educativos y de los productos cuya posesión fuera anterior a la sanción de esta Ley. Se promoverá la investigación necesaria y en medios adecuados para reproducir en cautiverio con fines de intercambio, interés científico o de repoblamiento de estas especies. Art. 4º - Las violaciones de la presente Ley serán sancionadas con multas hasta cien (100) sueldos de la categoría 1 de la Administración Pública Provincial conforme a la legislación en vigencia y/o privación de la libertad con los alcances establecidos en los Art.s 24º, 25º, 26º y 27º de la Ley Nacional Nº 22.421, Capítulo VIII- De los delitos y sus penas. Art. 5º - La Subsecretaría de Ecología hará la difusión necesaria de la presente en los medios de comunicación pública, establecimientos educacionales, asociaciones, entes oficiales y privados y en todo lugar donde se considere oportuno para el conocimiento en defensa de las especies mencionadas. Art. 6º - EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación, quedando facultado para establecer las formas, condiciones procedimientos y todo otro recaudo necesario para el cumplimiento efectivo de lo establecido en los Art.s 3º, 4º, y 5º de la presente Ley. Art. 7º - De forma. o arriba https://www.ecofield.net/Legales/Misiones/index.htm