Skip to content
Nelum
Laws of Argentina

Ley Nº 2.549 - Crea el Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial

Made 1988-09-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Agricultural and rural development
Keywords
institution, agricultural development, governance

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. Ley Nº 2549 Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial: Creación Posadas, 23 de septiembre de 1988. BOLETIN OFICIAL, 17 de Octubre de 1988 La Cámara de Representantes de la Provincia Sanciona con fuerza de Ley *Artículo 1.- Créase el "Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial" con sede en la ciudad de Posadas, que funcionará como Entidad Autárquica en el ámbito de la Secretaría de Estado de Acción Cooperativa, Mutual, Comercio e Integración. Modificado por: Ley 3.776 de Misiones Art.10 (B.O. 14-08-01).SUSTITUIDO. Artículo 2.- El Instituto tendrá por objeto el fomento y desarrollo de la economía agropecuaria e industrial de la Provincia, pudiendo ejecutar los siguientes actos: a) Lograr apoyo a la inversión de las empresas privadas de los sectores agropecuario, forestal e industrial; b) Facilitar a los socios de las Cooperativas, la integración de su capital accionario; c) Colaborar en la formulación de proyectos, con el concurso de áreas ministeriales y practicar su evaluación; d) Orientar, asesorar y efectuar auditoría de gestión de aquellas empresas que estén en relación con el Instituto; e) Realizar la búsqueda, sistematización y transferencia de tecnología agropecuaria, forestal e industrial, propiciando también, la capacitación de productores, obreros y empresarios; f) Propender al apoyo crediticio para los programas de producción, industrialización y comercialización; creando los mecanismos de orientación, verificación y evaluación pertinentes; g) Propender al estímulo y la organización de la oferta para el logro de mejores o mayores mercados interiores, pudiendo propiciar la creación, al efecto, de Mercados Concentradores o Consignatarios de productos madereros, agrícolas, ganaderos e industriales en general; de contado y de futuro; h) Propiciar el estímulo y la organización de la oferta internacional por si o por medio de una compañía de Comercio Exterior, tendiendo al logro de mejores o mayores mercados y negocios en el exterior, atendiendo a los Decretos: N. 174/85 y N. 175/85, del Poder Ejecutivo Nacional; i) Viabilizar la máxima rentabilidad de las estructuras productivas existentes, incentivando niveles de calidad y escala, promoviendo la industrialización con efecto multiplicador; j) Proponer e incentivar nuevas metas y proyectos económicamente válidos y rentables para la Provincia y la región y especialmente para las zonas que aún no han efectuado su opción productiva o industrial y para aquellas a las que se quiera diversificar; k) Alentar la incorporación de capitales a los circuitos económicos rovinciales; l) Propiciar los servicios de infraestructura energética, de servicios, de transporte y comunicaciones, de otras prestaciones esenciales a áreas de colonias, parques industriales y proyectos específicos; ll) Promover ante las autoridades que correspondan, la posibilidad del reagrupamiento parcelario en unidades económicas que aseguren a los productores el acceso a un desarrollo integrado y progresivo; m) Constituir, para la Provincia, el instrumento legal idóneo para la adopción de las medidas previstas por el Artículo 61 de la Constitución Provincial; *Artículo 3.- Serán las principales modalidades de acción: a) La prospección, relevamiento estadístico y evaluación de circunstancias económicas; b) El reconocimiento, el encuadramiento empresario y/o la generación de protagonistas en la acción económica y financiera; c) La obtención de asistencia crediticia, primordialmente, a "valor producto", para las actividades que decida fomentar; d) La asistencia con tecnología administrativa, contable o gerencial a los sectores que se le vinculen; e) La promoción institucional de los bienes, productos primarios e industrializados y servicios de la Provincia; f) Integrar sociedades o suscribir e integrar acciones en sociedades, con o sin participación estatal; g) Emitir certificados de depósitos vinculados a bienes de producción o industria regional, con sujeción a la Ley Nacional 9643. Captar fondos privados con el exclusivo respaldo del patrimonio del IFAI, pudiendo únicamente afectar el Tesoro Provincial por avales otorgados por el Estado dentro de las prescripciones de la legislación específica vigente, destinado al apoyo de la economía, que serán administrados fiduciariamente por el Banco de la Provincia de Misiones; h) Administrar fiduciariamente fondos destinados a proyectos vinculados a estas finalidades; i) Contribuir con sus propios recursos a obras de infraestructura pública, imprescindibles para el cumplimiento de sus fines; j) Otorgar subsidios o préstamos en dinero. Se dará prioridad al procedimiento de administración a través del Banco de la Provincia de Misiones u otras entidades financieras, que tornen menos onerosa la administración de los fondos prestables. La disposición de fondos para subsidios y los planes de préstamo de promoción y fomento que acuerde el Organismo deberán contar con la afectación presupuestaria específica. Los préstamos y subsidios serán destinados prioritariamente a los colonos, pequeños productores y a la acción cooperativa. Los planes de crédito y subsidios elaborados por el I.F.A.I. deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo. k) Suscribir avales dentro del límite patrimonial del IFAI. Modificado por: Ley 3.035 de Misiones Art.1 (B.O. 20-08-93). Inciso j) Sustitu¡do. Artículo 4.- El Patrimonio y Recursos Financieros del Instituto, estarán constituidos por: a) El patrimonio total y actual del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico; b) Los ingresos que se originan en su propia operatoria; c) El 5% sobre el total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos recaudados por la Provincia; d) Otros aportes que efectúe el Estado Provincial, previstos en el Presupuesto o efectuados por el Estado Nacional; e) Los fondos y bienes que obtenga por cualquier título. *Artículo 5.- La dirección y administración del Instituto, estarán a cargo de siete Directores, designados por el Poder Ejecutivo, a saber: tres Directores en representación de áreas del Poder Ejecutivo y cuatro Directores vinculados con los sectores productivos de la Provincia. El Gobernador y si mediare Decreto del Poder Ejecutivo, el Vice-Gobernador u otro funcionario del Poder Ejecutivo, integrará también el Directorio en carácter de Presidente del mismo, sin derecho a retribución por el desempeño de tal cargo. Los Directores elegirán de su seno, un Vicepresidente y designarán tres Directores suplentes, los que no gozarán de remuneración o retribución alguna en tanto revistan esa calidad. La reglamentación podrá prever la creación de un Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente y el número de Directores que la misma determine, que tendrá como función lo atinente a la gestión del Instituto. Asimismo el Directorio designará el personal del Ente. *Artículo 6.- El control del Instituto estará a cargo de un síndico designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en un profesional en Ciencias Económicas o Jurídicas y se elegirá un suplente para el caso de ausencias o impedimentos del titular. La función de síndico suplente no será remunerada en tanto revista esa calidad. El Directorio designará un auditor interno para la verificación de la información contable del organismo, quedando facultado para establecer el alcance, periodicidad y responsabilidad de sus funciones, como así también la remuneración. *Artículo 7.- Las remuneraciones y duración del mandato de los miembros del Directorio y el Síndico, serán establecidas por el Poder Ejecutivo. Artículo 8.- Anualmente el Instituto elaborará el Presupuesto General del Organismo que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas. Estará compuesto por un Presupuesto Operativo y otro de Funcionamiento, ambos se elevarán al Poder Ejecutivo para su aprobación y posterior inclusión en el Presupuesto General de la Provincia en Jurisdicción 02 - Gobernación. Las operaciones que se realicen en cumplimiento del Presupuesto Operativo no se regirán por las prescripciones de la Ley de Contabilidad, debiendo el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de la promulgación de la presente Ley, dictar la reglamentación necesaria. Anualmente, confeccionará Memoria y Balance General que serán elevadas a consideración del Poder Ejecutivo y giradas al Tribunal de Cuentas. Artículo 9.- Los Funcionarios y Empleados del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico podrán optar por su incorporación al Instituto con sujeción al Régimen Laboral de éste adecuándose a las categorías existentes en el nuevo Régimen Salarial y conservando la que corresponda al momento de su transferencia o bien solicitar su redistribución en los cuadros permanentes de la Administración Pública, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de promulgación de la presente Ley. Artículo 10.- Derógase la Ley número 2.238, de creación del Consejo Provincial para el Desarrollo Económico, asumiendo el Instituto sus obligaciones y subrogándose en sus derechos. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta ley, dentro de los sesenta días de su promulgación. Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES Luis Kornel - Domingo W. Nurnberg

Ley Nº 2.549 - Crea el Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial · Nelum