Ley Nº 2.409 - Fijación de un valor sobre los recursos del mar que se obtienen por captura, extracción y/o recolección con fines industriales y de comercialización
Made 2002-10-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Chubut
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- fish products, taxes, business/industry/corporations
- Categories
- *
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Ley Nro: 2409 Recursos ícticos -Fijación de un valor sobre los recursos del mar que se obtienen por captura, extracción y/o recolección con fines industriales y de comercialización. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY Art. 1° - Fíjase un valor sobre los recursos que se obtienen de productos del mar, el que será pagado por las personas físicas o jurídicas dedicadas a la captura, extracción y/o recolección de los mismos, con fines industriales y/o de comercialización. Art. 2° - El valor establecido en el artículo anterior se determinará de la siguiente manera: a) Cuatro por ciento (4%) del precio de la tonelada de algas secas, puesta sobre camión en lugar de origen, cualquiera sea su destino. b) Cuatro por ciento (4%) del precio del kilogramo de los recursos vivos del mar (peces, bivalvos, mariscos, etc.) resultante de la primera venta, en lugar de origen o que sean desembarcados en puertos sitos en la Provincia, ya sea con destino interno y/o a la exportación. c) Cuatro por ciento (4%) del precio de la tonelada de guano marino en lugar de origen, cualquiera sea su destino. Art. 3° - El monto que se debe pagar por aplicación de esta Ley, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) cuando los productos se destinen a su elaboración en industrias radicadas en esta Provincia. Cuando el producto sea reembarcado y transportado sin procesamiento, con destino fuera de la Provincia, quedará sin efecto la reducción, y deberá acreditarse su pago, previo a la obtención de la guía correspondiente. Art. 4° - El valor establecido por esta Ley, se calculará sobre el precio del producto que en cada caso fije el Organismo de aplicación. El monto resultante se ingresará mensualmente. Art. 5° - Los fondos provenientes de la presente Ley ingresarán a Rentas Generales. El Organismo de Aplicación es la Dirección de Intereses Marítimos y Pesca Continental, y de Fiscalización la Dirección General de Rentas. Art. 6° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días. Art. 7° - Derógase toda norma legal que se oponga a la presente Ley. Art. 8° - La presente Ley será de aplicación a partir de su promulgación. Art. 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.