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Laws of Argentina

Ley Nº 2.068 - Normas para el funcionamiento y gestión de obras hidráulicas y sistemas hídricos provinciales, destinadas al control de los excedentes hídricos

Made 2003-09-04 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Argentina
Subjects
Water
Keywords
waterworks, zoning, institution, governance

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  1. LEY N° 2068 NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y GESTIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS Y SISTEMAS HÍDRICOS PROVINCIALES, DESTINADAS AL CONTROL DE LOS EXCEDENTES HÍDRICOS. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : CAPÍTULO I Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto asegurar el normal funcionamiento y la adecuada gestión de las obras hidráulicas y de los sistemas hídricos provinciales, construidas o a construirse en todo el territorio de la Provincia de La Pampa destinadas al control de los excedentes hídricos, siempre que no se encuentren comprendidos en regímenes especiales bajo la jurisdicción de organismos específicos. Para el cumplimiento de estos fines, el mantenimiento y operación de las obras hidráulicas y sistemas hídricos, estará a cargo del Estado Provincial, quien podrá realizarlas por sí o por terceros. Artículo 2°.- A tal fin el territorio de la Provincia de La Pampa se subdivide en seis regiones, que se denominan: A) Región I: (Río V), que comprende los siguientes ejidos comunales: Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente Alvear y Ceballos. B) Región II: (Norte), que comprende los siguientes ejidos comunales: Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Realicó, Adolfo Van Praet, Coronel Hilario Lagos y Falucho. C) Región III: (Noreste), que comprende los siguientes ejidos comunales: Ingeniero Luiggi, Embajador Martini, Alta Italia, Vértiz, Speluzzi, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata, Trenel, General Pico, Metileo, Dorila, Agustoni, Eduardo Castex, Monte Nievas, Rucanelo, Conhello, Villa Mirasol, Quemú Quemú, Winifreda, Mauricio Mayer, Colonia Barón, Miguel Cané, Relmo, Anguil, Uriburu, Lonquimay, Catriló y Santa Rosa. D) Región IV: (Sur), que comprende lo siguientes ejidos comunales: Miguel Riglos, Tomás M. Anchorena, Doblas, Macachín, Rolón, Colonia Santa María, Alpachiri, General Manuel J. Campos, Santa Teresa, Unanue, Perú, Guatraché, Abramo, Bernasconi, General San Martín, Jacinto Arauz y La Adela. E) Región V: (Centro), que comprende los siguientes ejidos comunales: Loventué, Victorica, Telén, Luan Toro, Carro Quemado, Toay, Ataliva Roca, Quehué, Chacharramendi, General Acha y Cuchillo Có. F) Región VI: (Oeste), que comprende los siguientes ejidos comunales: La Humada, Algarrobo del Aguila, Santa Isabel, Puelén, Limay Mahuida, La Reforma, 25 de Mayo, Puelches y Gobernador Duval. CAPÍTULO II Artículo 3°: Créase en jurisdicción de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos el “Comité de Regiones Hídricas” de la Provincia de La Pampa. Artículo 4°.- El “Comité de Regiones Hídricas” estará integrado por el Director de Aguas de la Provincia, quien ejercerá la Presidencia, un Secretario Coordinador, un Asesor Legal y un Asesor Técnico. Ejercerán sus funciones “ad honorem” y los tres últimos deberán ser personal dependiente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Provincia. Artículo 5°.- El “Comité de Regiones Hídricas” será asistido por seis “Comisiones Asesoras y de Cooperación” que representarán cada una de ellas a las distintas regiones creadas en el artículo 2°. Artículo 6°.- Las “Comisiones Asesoras y de Cooperación son órganos de carácter consultivo, siendo sus informes y elevaciones no vinculantes para el “Comité de Regiones Hídricas”. Artículo 7°.- Cada una de las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” estarán integradas por dos (2) representantes regionales municipales, un (1) representante regional de los productores agropecuarios, un (1) representante de la Dirección Provincial de Vialidad y el Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento o persona designada por éstos de la jurisdicción donde surja la problemática en cuestión. Todas las representaciones mencionadas serán ejercidas “ad honorem”, no generando el cumplimiento de sus funciones ninguna carga para el Estado Provincial. Artículo 8°.- Los Intendentes Municipales y Presidentes de las Comisiones de Fomento de cada una de las regiones establecidas en el Artículo 2° de la presente Ley, deberán elegir a los “Representantes Regionales Municipales”, a través del medio que a tal fin establezcan. Artículo 9°.- Los productores agropecuarios de cada una de las regiones establecidas en el Artículo 2° de la presente Ley, serán responsables de elegir a los “Representante Regionales de los Productores Agropecuarios” a través del método que consideren conveniente, pudiendo para ello convocar a las organizaciones intermedias del sector. Artículo 10.- Los representantes que resulten elegidos conforme lo establecido en los Artículos 8° y 9°, durarán en sus funciones el término de un (1) año y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Artículo 11.- Una vez conformada la “Comisión Asesora y de Cooperación”, el representante Regional Municipal de cada una de ellas, deberá publicar en cada uno de los Municipios y/o Comisiones de Fomento que integren la Región, la lista de la totalidad de los integrantes de dicha Comisión. Artículo 12.- Para el supuesto que la problemática afecte a dos Jurisdicciones Municipales y/o Comisiones de Fomento, los Intendentes y Presidentes de las mismas y/o quien designen al efecto, podrán actuar conjuntamente con los Representantes Municipales Regionales, previo consentimiento del “Comité de Regiones Hídricas”. Cuando la problemática afecte a más de los dos ejidos, los Intendentes o Presidentes de las Comisiones de Fomento en su caso, elegirán a uno de ellos para integrar la respectiva “Comisión Asesora y de Cooperación”. Artículo 13.- Cada una de las “Comisiones de Asesoras y de Cooperación” ejercerán las atribuciones que le confiere la presente ley dentro de la región a que pertenece, no pudiendo intervenir en forma conjunta con las demás Comisiones, salvo aquellos casos que la situación de hecho así lo justifique y previa autorización del “Comité de Regiones Hídricas”. Artículo 14.- El “Comité de Regiones Hídricas” tendrá las siguientes atribuciones: 1) Delinear, con conocimiento previo del Secretario de Obras y Servicios Públicos, la política, gestión y planificación de los sistemas hídricos encomendándole a la Dirección de Aguas, dependiente de la Dirección General de Servicios Públicos, para que por sí o por terceros opere y mantenga las obras hidráulicas. 2) Ejercer las función de Policía sobre todas las obras hidráulicas públicas y/o privadas y sistemas hídricos, construidas o a construirse en el territorio de la Provincia, salvo aquellas que por leyes especiales se encuentren bajo la jurisdicción de organismos específicos. En lo que respecta a las obras hidráulicas privadas será necesario contar previo a la construcción de la misma, con la debida autorización del “Comité de Regiones Hídricas”. 3) Solicitar a las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” informes y/o ampliaciones de los mismos sobre la problemática en estudio. 4) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus fines. 5) Denunciar ante los tribunales competentes la comisión de delitos contra la seguridad pública. 6) Implementar de oficio o a pedido de las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” el procedimiento establecido en los artículos 12 y 13. 7) Controlar las acciones y/o ejecuciones de obras que pudieran llevar a cabo particulares, Municipios, Comisiones de Fomento y/o cualquier otra persona jurídica sin contar con la autorización del “Comité de Regiones Hídricas”. 8) Solicitar la actuación conjunta de dos o más “Comisiones Asesoras y de Cooperación” cuando la naturaleza de la problemática así lo requiera. Artículo 15.- Las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” tendrán las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias sobre la existencia de obras y/o acciones no autorizadas que perjudiquen o puedan perjudicar el normal funcionamiento de las obra públicas hidráulicas y/o alteren el normal escurrimiento de las aguas, dándole acabado curso. 2) Iniciar de oficio las actuaciones ante la toma de conocimiento de las situaciones descriptas en el punto anterior. 3) Constatar la verosimilitud de las mismas, procediendo al archivo de todas aquellas que sean irrelevantes. 4) Elevar al “Comité de Regiones Hídricas” los antecedentes recabados conjuntamente con un informe que contendrá lineamientos generales sobre posibles alternativas de soluciones. 5) Requerir a los Municipios y/o Comisiones de Fomento de la región, la colaboración operativa necesaria. 6) Evacuar toda consulta y/o pedidos de informes que sean requeridos por el “Comité de Regiones Hídricas”. 7) Solicitar informes de organismos públicos y privados en todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de sus fines. 8) Presentar ante el “Comité de Regiones Hídricas” programas y proyectos que pudieran optimizar el funcionamiento de los sistemas hídricos existentes. CAPÍTULO III Artículo 16.- Recibida una denuncia por las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” de la posible existencia de obras y/o acciones de las comprendidas en el inciso 1) del Artículo 15, deberá elevarla al “Comité de Regiones Hídricas” previa constatación de su existencia y conjuntamente con la elaboración del informe respectivo. En casos de urgencia la elevación se hará en forma inmediata siendo suficiente un informe verbal; en cuyo caso el mismo deberá ser remitido a la brevedad. Artículo 17.- Constatada la existencia de una o varias obras no autorizadas, el “Comité de Regiones Hídricas” intimará al presunto autor de la acción y/o propietario del inmueble donde se encuentra la obra a que en el plazo perentorio de 48 horas, proceda a restablecer la situación al estado anterior, bajo apercibimiento de realizar las acciones y/u obras necesarias a su costa. El “Comité de Regiones Hídricas” podrá delegar ésta función en las “Comisiones Asesoras y de Cooperación”. Vencido el plazo sin haberse dado cumplimiento a dicha intimación se ejecutarán por administración y/o contratación de terceros las obras necesarias, rigiéndose éstas por las disposiciones de la Ley N° 38, el texto y sus modificaciones. En caso de urgencia o peligro grave en la demora, y dentro de los límites establecidos en el inciso a), Artículo 9° de la Ley antes citada, el Presidente del “Comité de Regiones Hídricas” queda facultado para ordenar el inicio de las actuaciones de las obras sin contar en forma previa con el trámite formal iniciado o finalizado. La gestión administrativa respectiva deberá iniciarse o finalizar a la brevedad. Artículo 18.- Para el caso previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, se deberá notificar fehacientemente al presunto autor y/o propietario del inmueble, del costo que demandará la ejecución de la obra, transcribiendo en la misma el Artículo 17 de la presente, no impidiendo la oposición de éste último, la iniciación de los trabajos. Artículo 19.- Para el cobro de los gastos que demande la restitución al estado anterior, la Provincia utilizará el procedimiento previsto en el Código Fiscal -Juicio de Apremio-, a tal fin la constancia de deuda extraída del expediente administrativo y suscripta por el Contador General de la Provincia constituirá título suficiente que trae aparejada ejecución. Artículo 20.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley. Artículo 21.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y dentro del término de Sesenta (60) días corridos deberá integrarse la nómina de los representantes regionales a que hacen referencia los Artículos 8° y 9°, bajo apercibimiento de constituirse las “Comisiones Asesoras y de Cooperación” con los que estuvieren designados. Artículo 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil tres. Dra. Gladys A. RUSSELL de INCHAURRAGA, Vice-Presidenta 1ª Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. EXPEDIENTE N° 8.705/03. SANTA ROSA, 18 de Setiembre de 2003. Por Tanto: Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese. DECRETO N° 1628/03. Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa -Dr. Cesar Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y Justicia - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas. ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO, 18 de Setiembre de 2003. Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SESENTA Y OCHO (2.068). Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.

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