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Laws of Argentina

Ley Nº 17.259 - Sal para uso alimentario o animal

Made 1967-05-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
European Union
Country
Argentina
Subjects
Livestock, Food and nutrition
Keywords
animal feed/feedstuffs, standards, nutrition, condiments/herbs/spices, food fortification, public health

Where to read it

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Text

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  1. Texto actualizado | Argentina.gob.ar Ley 17259/1967 (/normativa/nacional/ley-17259-197392) / PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) 1967-05-08 SAL LEY N° 17.259 La sal para uso alimentario humano o animal, deberá ser enriquecida con yodo. Buenos Aires, 2 de mayo de 1967. En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1°.- En todo el territorio nacional, la sal para uso alimentario humano o para uso alimentario animal, deberá ser enriquecida con yodo en la proporción, forma y dentro de los plazas que determine la reglamentación respectiva. El mismo tratamiento deberán recibir las sales sin contenido de sodio o modificadas con menor contenido de sodio, cuyo uso se recomienda para combatir la hipertensión arterial. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.786 (/normativa/nacional/ley- 24786-1997-42500) B.O. 4/4/1997) Artículo 2°.- Podrán ser exceptuadas de la obligación impuesta en el Artículo 1°, aquellas provincias donde se comprobare la inexistencia de endemia bociosa. Artículo 3°.- Será función de la Secretaría de Estado de Salud Pública y de las 29/06/2025 07:39 Texto actualizado | Argentina.gob.ar https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392/actualizacion 1/3 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 autoridades sanitarias provinciales, fiscalizar en sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten con relación a la sal destinada al uso alimentario humano. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejercerá la fiscalización con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá además, realizar la evaluación de la prevención y llevar el estudio de la evolución de la endemia bociosa por medio de encuentas periódicas y otros medios científicamente establecidos, ya sea directamente o en coordinación con organismos sanitarios provinciales o entidades científicas. Artículo 4°.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales, hasta tanto se establezcan recursos especialmente destinados para este fin. Artículo 5°.- Queda prohibido: a) Elaborar sal enriquecida con yodo para uso alimentario humano o animal que no cumpla con las exigencias que establezca la reglamentación respectiva; b) La tenencia, fraccionamiento y venta al público de sal para consumo humano o animal no yodada. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.786 (/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500) B.O. 4/4/1997) Artículo 6°.- Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con las siguientes penalidades: a) Con multas de pesos 300 a 50.000. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.786 (/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500) B.O. 4/4/1997) b) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total de los locales correspondientes; c) Decomiso de los productos en infracción. Las penalidades mencionadas en los incisos b) y c) podrán ser aplicadas como accesorias de las multas que se impongan. 29/06/2025 07:39 Texto actualizado | Argentina.gob.ar https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392/actualizacion 2/3 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24786-1997-42500 Artículo 7°.- Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Estado de Salud Pública en jurisdicción nacional y por las autoridades provinciales en sus respectivas jurisdicciones, con relación a la sal destinada al uso alimentario humano, y por la secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con relación a la sal destinada al uso alimentario animal. Serán apelables en el término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su notificación por ante la justicia federal y cuando se trate de penas pecuniarias, previo depósito de las mismas. En jurisdicción nacional, el producido de las multas ingresará al Fondo Nacional de la Salud y en las jurisdicciones provinciales, a cuentas especiales con destino exclusivo a asistencia sanitaria o problemas de salud. Artículo 8°.- La sal destinada al uso industrial, alimentario o no, o al uso farmacéutico, queda exceptuada de las normas de la presente ley. Artículo 9°.- comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía.- Julio E. Alvarez. Volver 29/06/2025 07:39 Texto actualizado | Argentina.gob.ar https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392/actualizacion 3/3 https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-17259-197392

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