Ley Nº 13.932 – Declara de interés provincial la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los humedales
Made 2019-11-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Santa Fe
- Subjects
- Environment, Water, Wild species and ecosystems
- Keywords
- pollution control, ecosystem conservation, sustainable use, education, wetlands, sustainable development, biodiversity, management/conservation, protected area
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Declaración de Interés Provincial la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los humedales LEY 13.932 SANTA FE, 28 de Noviembre de 2019 Boletín Oficial, 24 de Enero de 2020 Vigente, de alcance general Id SAIJ: LPS0013932 Sumario declaración de interés provincial, Santa Fe, Cultura y educación LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1 - Declárase de Interés Provincial, a los fines de esta ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los humedales y sus elementos constitutivos que, por sus funciones y características, mantienen y contribuyen a sostener el orden de dicho ecosistema. ARTÍCULO 2 - Entiéndese por humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis (6) metros, así como también sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, y las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis (6) metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como habitat de aves acuáticas. ARTÍCULO 3 - La presente ley tiene por finalidad la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Son sus objetivos específicos: a) el ordenamiento del emplazamiento poblacional, la actividad industrial y la actividad agrícola-ganadera existente, y la expansión de las fronteras productivas, en función del resguardo del habitat y su entorno; b) la utilización racional del suelo, el agua, la flora, fauna, paisajes y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente, su defensa y preservación; c) la creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, áreas verdes de asentamiento humano y cualquier otro espacio que, conteniendo suelo o masa de agua con flora nativa y exótica, elementos culturales o paisajes, merezcan ser sujeto de un régimen especial de cuidado y atención; d) el control, reducción o eliminación de actividades, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicio al ambiente y la salud del hombre, como también a su flora y fauna; e) desarrollo y fomento de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y, f) La planificación y aprovechamiento de los humedales, considerando el uso sustentable y respetuoso de sus características ecológicas, no pudiendo prescindirse de su elasticidad, teniendo en cuenta la relación existente entre la superficie ocupada durante la fase de máximo anegamiento, inundación y de sequía extrema, así como también la conservación de los servicios ambientales que brindan. ARTÍCULO 4 - Considéranse Servicios Ambientales de los Humedales, a los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones de estos ecosistemas. ARTÍCULO 5 - Los Servicios Ambientales que los humedales brindan a la sociedad son: a) provisión de agua, filtrado y retención de nutrientes y contaminantes; b) provisión de alimentos para personas, fauna silvestre y doméstica; c) acción de amortiguación de crecientes; d) disminución del poder erosivo de los flujos de agua; e) mitigación de contaminantes y salinización de suelos; f) provisión de habitat, y control de la erosión costera; g) almacenamiento de carbono; h) carga y descarga de acuíferos; e, i) estabilización de microclimas. La presente enumeración es de carácter meramente enunciativo, facultándose a la Autoridad de Aplicación la determinación de otros servicios ambientales de interés social. ARTÍCULO 6 - Podrán realizarse en los humedales todos aquellos aprovechamientos tradicionales que no afecten su funcionamiento y sean compatibles con los objetivos de la presente ley. ARTÍCULO 7 - Ante cualquier hecho o acto de alteración o degradación que afecte directa o indirectamente al humedal, se procederá al accionar inmediato por parte de las autoridades correspondientes, impidiendo cualquier tipo de avances en tal sentido, conforme la normativa vigente y aplicando, en caso de corresponder, lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.675 ARTÍCULO 8 - A los efectos de la presente ley, será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia. ARTÍCULO 9 - Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, entre otras previstas en la presente ley: a) formular acciones conducentes a la conservación y mantenimiento de las características ecológicas y restauración de humedales en el ámbito de su competencia, en forma coordinada con las autoridades competentes y del Consejo Provincial de Medio Ambiente (COPROMA); b) publicar, mantener y actualizar en su sitio oficial, toda la información que dé cuenta del estado de los humedales y los proyectos o actividades que se realicen sobre los mismos; c) asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización, restauración y conservación de humedales; d) crear programas de promoción e incentivo a la investigación; y, e) desarrollar campañas de capacitación, educación e información ambiental, conforme los objetivos de la presente ley. ARTÍCULO 10 - La Autoridad de Aplicación gestionará los humedales bajo los objetivos establecidos en la presente ley y los principios ambientales establecidos en la Ley Nacional N° 25.675, debiendo: a) establecer un ordenamiento territorial de humedales, identificando a tales áreas como de gestión especial, realizando estudios de impacto ambiental ante la posibilidad de realización de obras de infraestructura, emplazamiento o actividades que realice el hombre; b) determinar cuáles son las actividades prioritarias y modos de ocupación de las áreas de humedales, garantizando el mantenimiento y preservando sus características ecológicas; c) determinar e identificar los servicios ambientales que prestan; d) convenir la limitación de desarrollos urbanos, agropecuarios e industriales; y, e) prohibir el vuelco de desechos contaminantes de cualquier índole en humedales y áreas adyacentes, que puedan afectar las características ecológicas de los humedales. ARTÍCULO 11 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada la presente. ARTÍCULO 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Firmantes FIRMANTES