Ley Nº 13.036 - Reglamentación sobre comercialización de agua dulce o potable
Made 2009-11-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Santa Fe
- Subjects
- Food and nutrition, Water
- Keywords
- potable water, food safety and quality, internal trade, water charges, water supply, fees/royalties
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Reglamentación sobre comercialización de agua dulce o potable. Ley 13.036 SANTA FE, 12 de Noviembre de 2009 Boletín Oficial, 14 de Diciembre de 2009 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPS0013036 Sumario recursos hídricos, servicio de agua corriente, servicios sanitarios, Recursos naturales, Derecho administrativo EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Comercialización de agua dulce o potable. Prohibición general. Prohíbese la comercialización de agua dulce oArt. 1. potable a granel y sin tratamiento o proceso de ningún tipo, obtenida de fuentes agotables superficiales o subterráneas, del dominio originario de la Provincia, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Nacional, que implique directa o indirectamente su exportación, con las excepciones autorizadas en la presente ley. parte 0,[Contenido relacionado] Excepciones. Son excepciones a lo dispuesto en el artículo 1°, las siguientes:Art. 2. 1. Razones humanitarias o de emergencia. 2. Ejecución de convenios suscriptos con la Nación, con otras provincias, regiones, Estados u organismos internacionales. Trámite. Toda justificación de encuadramiento en la excepción a la regla establecida por el artículo 1°, deberáArt. 3. contener, como mínimo y sin perjuicio de los demás recaudos que se establecerán por vía reglamentaria, la expresión del volumen, estado y demás características del agua que se intenta comercializar, los motivos por los cuales se pretende hacerlo, el destino, la identificación de la fuente de la cual se extraerá, los medios que se utilizarán para la extracción y la acreditación de la inexistencia o inocuidad de perjuicios para el ambiente, a través de un estudio y evaluación de impacto ambiental. Evaluadas estas condiciones por la Autoridad de Aplicación y si considerara viable la pretensión, se elevará la solicitud al Poder Ejecutivo para su autorización y se remitirán los antecedentes a la Legislatura, para su conocimiento. Autoridad de aplicación. El Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente es la autoridad deArt. 4. aplicación de la presente ley. Sanciones. La violación a las disposiciones de la presente ley será penada con multas que serán graduadas yArt. 5. aplicadas por la Autoridad de Aplicación, entre un millón quinientos mil módulos tributarios (1.500.000 MT) y ciento cincuenta millones de módulos tributarios (150.000.000 MT), debiéndose considerar para tal graduación en el daño ambiental provocado y el monto involucrado en la transacción. Quien haya sido sancionado por aplicación de esta ley y reincidiera en nueva violación en el término de cinco (5) años contados desde la anterior sanción, será pasible de la aplicación de la máxima graduación de la multa. El producido de las multas y del canon que establece el artículo 6° de la presente ley se destinará a estudios, proyectos y ejecución de obras de extensión de redes de agua potable y saneamiento. Canon. En los supuestos autorizados por la presente ley para la comercialización por excepción de agua dulce,Art. 6. se deberá abonar, por el vendedor, un canon por el volumen en m3 comercializados, el que será similar al fijado por el Gobierno Nacional por actos de igual naturaleza. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días de suArt. 7. publicación. Comuníquese, etc.Art. 8. Firmantes FIRMANTES