Ley Nº 11.553 - Declárase de interés provincial a la cunicultura
Made 1994-10-13 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Country
- Argentina · Buenos Aires
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, registration, rodents
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LEY 11.553 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Declarase de Interés Provincial a la cunicultura, su promoción y desarrollo, como así también toda otra actividad relacionada directa o indirectamente con la misma. ARTICULO 2°: La cría y explotación del conejo con fines comerciales y/o industriales se realizará en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires según las disposiciones enmarcadas en la presente ley y las normas reglamentarias que para ello se dicten. ARTICULO 3°: El Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley y las normas complementarias que en consecuencia se dicten, pudiendo celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su cumplimiento, quien deberá: (*) (*) Por Ley 11.175 - Texto según ley 11.737 - artículo 19 bis es competencia del Ministerio de Asuntos Agrarios. Difundir y promover la explotación racional de la cunicultura. Adoptar las medidas necesarias a los fines de promover la industrialización, comercialización interna y/o externa y el consumo de los productos y subproductos derivados de la cría de conejos. Estas acciones podrán implementarse a través de entidades intermedias. Impulsar, apoyar y realizar la investigación, experimentación y enseñanza tanto privada como estatal, para lograr el mejora miento de los productos de la cunicultura. Apoyar el incremento y las actividades de las asociaciones y cooperativas de productores. Asesorar a través del Organismo competente de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a los productores y a los que desean iniciarse en la actividad, sobre el manejo, sanidad, alimentación, selección de reproductores, comercializa ción de los productos y subproductos de la cunicultura. Coordinará con la Secretaría Nacional de sanidad Animal (SENASA) y las municipalidades, el cumplimiento de las dispo siciones vigentes sobre sanidad, medidas profilácticas, barreras sanitarias, tránsito y control higiénico sanitario de los cone jos, como así también los establecimientos de faena. Desarrollará conjuntamente con la Secretaría de Prensa y Difusión de la Gobernación, campañas tendientes al esclareci miento e información pública, incentivando el consumo de carne de conejo, explicitando sus bondades proteicas y contribu yendo a la ampliación de la oferta en el mercado de carnes. Realizar tareas de extensión e investigación técnica y científica de coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y con la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 4°: Se entiende por Granja Canícula a todo aquel establecimiento dedicado a la cría, explotación y producción de conejo, que cumpla con las condiciones mínimas de funcionamiento racional y régimen de inscripción en los registros correspondientes. ARTICULO 5°: Las Granjas Canículas se clasificarán en tres (3) tipos según la finalidad de su producción: GRANJAS DE SELECCIÓN: Aquellas explotaciones de conejos de raza y líneas puras, el objetivo de las cuales es funda mentalmente la obtención de animales de pura raza para la reproducción a través de la aplicación de programas adecuados de mejora genética y de control sanitario. GRANJAS DE MULTIPLICACION: Aquellas en las que se realizan cruzamientos de razas puras, estirpes o líneas definidas y el producto obtenido se destina a la producción o a la venta como reproductores híbridos. GRANJAS DE PRODUCCION: Aquellas que destinan todo el producto de la explotación al sacrificio para el aprovecha miento de la carne, la piel y el pelo; como así también al depilado o esquila para la obtención de pelo angora. ARTICULO 6°: Crease el Registro de Explotaciones Cunícolas en el que se deberán inscribir obligatoriamente todas las Granjas Cunícolas de la Provincia de Buenos Aires. La Autoridad de Aplicación regulará el funcionamiento del Registro que por la presente Ley se crea. ARTICULO 7°: El Poder Ejecutivo, en concordancia a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, promoverá las siguientes acciones: Eximir del pago de tributos provinciales a los establecimientos cunícolas por el término de cinco (5) años a partir de su inscripción en el Registro de Explotaciones Cunícolas que por esta Ley se crea. (*) (*) El presente inciso se encuentra observado por el Decreto N° 3.570/94. Propondrá al Banco de la Provincia de Buenos Aires la creación de líneas de crédito de fomento, destinadas a financiar la radicación, instalación y desarrollo de Granjas Cunícolas. ARTICULO 8°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a los noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTICULO 9°: Derogase la ley 8.584 y cualquier otra norma que se oponga a la presente. ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro. REGLAMENTACION LEY N° 11553 Dec. Reg. Nº 2595 DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ARTICULO 1: A los fines establecidos en el Art. 3ro. de la Ley 11553, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimen tación de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería (Dirección Provincial de Ganadería y Mercados) será la autoridad de aplicación de la presente reglamentación, y las normas complementarias que en consecuencia se dicten. ARTICULO 2: La autoridad de aplicación ejercerá también la fiscalización y el poder de policía, pudiendo celebrar conve nios de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos y/o privados para su mejor cumplimiento. Las Intendencias Municipales facilitarán su colaboración a la autoridad de aplicación, en la realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presentes disposiciones. ARTICULO 3: A los fines establecidos en el Art. 3ro. incisos b) y d) de la Ley nº 11553, y a los efectos de lograr una mayor participación, concertación y consenso de las actividades a desarrollar, crease el "Consejo Cunícola Provincial", como órgano de asesoramiento y consulta. DE LOS PRODUCTORES DE CONEJOS: ARTICULO 4: Se entiende por tal a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad cunícola y que cumpla con las normas establecidas en la Ley nº 11553, y la presente reglamentación. DE LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS: ARTICULO 5: Para solicitar la habilitación obligatoria de establecimientos, los interesados deberán aportar a la autoridad de aplicación lo siguiente: a) Datos personales del o de los productores; en este último caso, cualquiera sea la forma asociativa, deberá estar acredita da en debida forma. b) Datos del establecimiento productor: título de propiedad o contrato de locación, nombre, domicilio, vías de acceso, tipo de explotación, razas y cantidad de animales. c) Certificado de radicación o zonificación rural, otorgado por su respectiva municipalidad. d) Memoria descriptiva operacional, suscrita por profesional competente matriculado, que incluya: tareas, sanidad, alimentación, periodicidad de recolección del guano y cadáveres, y su destino. e) Croquis y/o plano del establecimiento, con orientación y referencia geográfica respecto a los límites del predio, seña lando instalaciones productivas, lazareto, vivienda, caminos, reservas de agua y destino de efluentes. f) Descripción de los materiales utilizados en la construcción de las instalaciones. g) Papel sellado del Banco de la Provincia de Buenos Aires para la iniciación del trámite. h) Tasa prevista en concepto de habilitación. ARTICULO 6: A los efectos previstos en el artículo que antecede, los establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas: a) Alambrado perimetral del predio. b) Alambrados internos, delimitando instalaciones productivas de viviendas o depósitos. c) Lazareto indicando su ubicación respecto a zonas de cría, engorde, depósitos de alimentos y viviendas; separado de estos. d) Jaulas, galpones y accesorios, de materiales adecuados para la cría de conejos que faciliten su limpieza e impidan la acumulación de residuos. e) Un clima propicio, para lo cual se requiere regular la temperatura, humedad y renovación de aire por algún medio natu ral (cortinas, arboledas, etc.) y/o artificial (extractores, acondicionadores, etc.). f) Horno crematorio, para la eliminación de cadáveres. DE LOS REGISTROS: ARTICULO 7: A los efectos establecidos en el art. 6° de la Ley nº 11553, la autoridad de aplicación llevará los siguientes registros, para un correcto ordenamiento de la cunicultura: a) Registro oficial de productores: Deberán inscribirse todas aquellas personas físicas y jurídicas, conforme lo determina el Art. 4º de la presente reglamentación. En la inscripción se deberá establecer el tipo de explotación de acuerdo al Art. 5° de la Ley 11553. A cada productor se le otorgará en el momento de la habilitación de su establecimiento un número de registro de produc tor cunícola, renovable cada cinco (5) años; debiendo todos los años actualizar la cantidad de animales. b) Registro genealógico: Deberán inscribirse en el registro genealógico provincial de reproductores aquellos animales de razas y líneas puras, provenientes de las granjas de selección y destinados a la reproducción con caracteres económicos sobresalientes que permitan mejorar el stock de la producción cuali y cuantitativamente y, formar así, banco de genes del rubro especializado en la provincia, sin perjuicio del reconocimiento de los registros genealógicos existentes y legalmen te constituidos. La autoridad de aplicación de la presente reglamentación, podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones que quieran llevar este tipo de registros para su implementación, siendo la autoridad de aplicación quien controlara y regulara las certificaciones que en tal sentido se emitan. Los reproductores inscriptos como tales llevaran un número de registro oficial, y un código para su identificación. En los casos de venta de reproductores que no cumplan con los requisitos establecidos, cuando se trate de gazapos y/o adultos con destino a la producción de carne, piel, y pelo, la certificación quedara a cargo del propietario del animal. ARTICULO 8: El productor cunícola deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación el cese de la actividad a los fines de dar la baja en los registros respectivos. DEL CONSEJO CUNICOLA PROVINCIAL: De la presidencia: ARTICULO 9: El consejo será presidido por el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires o en quién éste delegue la presidencia. De los representantes: ARTICULO 10: El consejo estará integrado por un representante oficial provincial de la especialidad, un funcionario representante por cada municipio que lo solicite, un representante titular y un suplente por cada forma asociativa de los productores (cámaras, cooperativas, asociaciones, etc.) legalmente constituidas, con personería jurídica. Sólo los representantes titulares de los productores tendrán derecho a voto. Tanto los representantes titulares como suplentes de los productores podrán ser reemplazados por sus mandantes, previa notificación a la autoridad de aplicación. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos. Los representantes serán los encargados de mantener informados a sus mandantes sobre temas considerados en las reuniones del consejo provincial y/o de las subcomisiones que integren. Las opiniones que emitan en las sesiones del consejo y/o en las subcomisiones serán consideradas como realizadas por sus mandantes. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la participación de representantes de organismos nacionales, provinciales, muni cipales, universitarios y de entidades del sector privado que no integran el consejo provincial en forma permanente cuando los temas a tratar por su especialización hagan aconsejable su consulta. De las funciones: ARTICULO 11: Serán funciones del Consejo Provincial de Cunicultura: · Emitir opinión sobre los temas referidos al sector cunícola. · Proponer, a través de la autoridad de aplicación, proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones y Disposiciones o modifica ciones de las normas vigentes, con una amplia fundamentación con el fin de procurar el eficiente desarrollo cunícola. · Analizar permanentemente la evolución del sector en todos sus aspectos tanto en el mercado externo como en el interno, informando a los productores sobre los problemas que se presenten y elevando las recomendaciones pertinentes a la auto ridad de aplicación para una adecuada solución de los mismos. De la periodicidad de las reuniones: ARTICULO 12: El Consejo Provincial se reunirá en sesión a requerimiento de la autoridad de aplicación y/o a petición de los representantes del consejo debidamente fundamentada. El lugar de sesión será rotativo, aunque por razones especiales podrá sesionar en la sede del Ministerio Agricultura, Ganade ría y Alimentación de la Provincia de Buenos Aires. De la creación y funcionamiento de las comisiones: ARTICULO 13: Con el objeto de facilitar y profundizar el estudio de temas específicos, el Consejo Provincial podrá crear subcomisiones presididas por un representante técnico de la autoridad de aplicación. Las subcomisiones tendrán a su cargo la evaluación y análisis de temas o problemas particulares, y presentarán en los plazos que determine el Consejo Provincial, los respectivos informes conteniendo las recomendaciones o propuestas de solución a las cuestiones planteadas. Las subcomisiones funcionarán en las localidades en que los temas a tratar tengan mayor relevancia. Del temario a tratar: ARTICULO 14: Los miembros del Consejo Provincial podrán elevar a la autoridad de aplicación mociones y sugerencias con su correspondiente documentación y fundamentación solicitando sean incluidas en el temario de las reuniones del orga nismo. De lo tratado en cada sesión del Consejo Provincial, se confeccionará un acta remitiéndose fotocopia de la misma a todos los miembros dentro de los treinta (30) días de su realización. De la coordinación del consejo provincial: ARTICULO 15: La Dirección Provincial de Ganadería y Mercados, a través de su área técnica específica desempeñará la tarea de coordinación del temario de cada reunión, confeccionará las actas respectivas, y remitirá fotocopias de las mismas a los miembros del Consejo Provincial. PRESENTACION DE EJEMPLARES ANTE CONCURSOS Y/O EXPOSICIONES: ARTICULO 16: Los animales que sean presentados ante eventos tales como muestras, exposiciones, concursos, etc., debe rán contar con la inscripción en el Registro Oficial de Reproductores. ARTICULO 17: A los efectos de su comercialización, los productos y subproductos de la cunicultura, estarán sujetos a las normas que regulan el comercio interno y externo. ARTICULO 18: Los agentes que designe la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso a establecimientos cunícolas, plantas procesadoras, industrializadoras, etc., a los fines establecidos en el Artículo 2°. de la presente reglamentación. ARTICULO 19: La autoridad de aplicación creará a los fines de un mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley n° 11553 un centro de capacitación e información. ARTICULO 20: En el caso de presentarse situaciones no previstas en la presente reglamentación, será la autoridad de aplicación la que resuelva en dicha emergencia. ARTICULO 21: Es obligación de los productores y/o profesional a cargo de los establecimientos cunícolas, la denuncia de todo brote infectocontagioso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido en los planteles, ante la autoridad de aplicación, la cual arbitrará las medidas necesarias para el caso. ARTICULO 22: El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley n° 11.553 y en la presente reglamentación, así como las sanciones se regirán conforme al procedimiento que se determina en el Decreto - Ley n° 8785/77 (Ley de faltas agrarias).