Ley Nº 1.863 – Ley de protección de la fauna y la flora
Made 1954-01-10 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- European Union
- Country
- Argentina · Corrientes
- Subjects
- Wild species and ecosystems
- Keywords
- hunting/capture, management/conservation, wild fauna, wild flora, hunting authorization/permit, special fund, protection of species, biodiversity
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LEY N° 1863 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : Art. 1°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la caza de animales silvestres, la destrucción de los nidos, huevos y crías; como así también el tránsito y comercialización de sus cueros, pieles y productos. Art. 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior: a) La caza deportiva, b) La caza comercial, c) La caza con fines científicos, educativos o culturales, d) La caza y destrucción en toda época de las especies declaradas plagas de la agricultura y la circunstancialmente consideradas perjudiciales o dañinas por el poder ejecutivo nacional o provincial. Estas excepciones podrán practicarse conforme a los reglamentos y regímenes que fije el Poder Ejecutivo para cada caso. Art. 3°.- Se permitirá el ejercicio de la caza a las personas mayores de 18 años, con sujeción a lo que la reglamentación establezca, facultándose a tal efecto al P. E. a establecer los requisitos necesarios para el ejercicio de la caza conforme a lo dispuesto en el artículo segundo. Art. 4°.- La caza de acuerdo a lo establecido en los artículos 2° y 3° podrá practicarse en todos los terrenos que no estén expresamente vedados, ya sean de particulares o de la provincia. Art. 5°.- Las personas habilitadas para el ejercicio de la caza, solo podrán ejercitarla en los campos de propiedad privada con la anuencia previa del propietario o del ocupante legal del campo. Art. 6°.- Los dueños necesitarán dicha anuencia del ocupante legal, a no ser que en el contrato de locación que hubieren celebrado se reservaren el derecho de caza. Art. 7°:- Los cazadores serán responsables de todos los daños que voluntaria o involuntariamente causaren en la propiedad particular o fiscal y estarán obligados a repararlos. Art. 8°.- El P. E. fijará la veda y épocas de caza y todas las medidas necesarias para la racionalización de las actividades cinegéticas y la protección y conservación de la fauna. Art. 9°.- Facúltase al P. E. para establecer los derechos en concepto de permiso de caza y explotación, tazas de inspección y otras necesarias para la mejor fiscalización del ejercicio de la caza y comercio de los frutos. Art. 10.- Créase el “Fondo para Protección y conservación de la Fauna” con los recursos provenientes de los derechos que se recauden por permiso de caza, los producidos por las multas, tasas de inspección, la suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto General, los legados y donaciones, así como los fondos provenientes de las ventas de los productos comisados. Art. 11.- El “Fondo para Protección y Conservación de la Fauna”, solo podrá ser utilizado para los siguientes fines: a) Estudio de la biología de la fauna silvestre; b) Creación de refugios y santuarios de reserva; c) Realización de una labor de vigilancia eficaz; d) Publicaciones y divulgación; e) Contrato de personal técnico especializado. Art. 12.- Las transgresiones de la presente Ley y a su reglamentación serán reprimidos con multas de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), debiendo el P. E. establecer las diferentes multas aplicables a las diferentes transgresiones y en caso de insolvencia con privación de la libertad a razón de un (1) día de arresto por cada cincuenta pesos moneda nacional ($ 50,00 m/n) de multa o fracción, sin perjuicio del comiso de las armas, trampas o instrumentos utilizados para cometer la infracción, al igual que los animales y sus productos. Asimismo podrán retirarse los permisos otorgados e inhibir a sus titulares para obtener nuevas licencias hasta en forma definitiva según la gravedad de la infracción cometida. Art. 13.- Queda prohibida en la Provincia el tránsito, comercio e industrialización de los productos de la caza que provengan de otras Provincias y Territorios Nacionales y se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas. Art. 14.- Toda persona de existencia física o jurídica que se dedique al comercio o industria de productos de caza o especies vivas de la fauna, deberá inscribirse en los registros de la repartición que tendrá a su cargo el cumplimiento de la presente Ley, estando obligados a facilitar las informaciones y el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control. Art. 15.- Se arbitrarán los recursos y medidas para difundir en los establecimientos educacionales la necesidad de proteger a la fauna silvestre y la utilidad de la misma. Art. 16.- La aplicación de esta Ley estará a cargo del organismo técnico administrativo correspondiente, de la Subsecretaría de Economía del Ministerio de Asuntos Económicos de la Provincia. Art. 17.- A los efectos del mejor cumplimiento de la presente Ley y de la eficaz organización del servicio técnico encargado de su aplicación, facúltase al P. E. para arbitrar los recursos necesarios hasta cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000,00 m/n). por esta única vez, cuyo saldo pasará a nuevos ejercicios hasta su liquidación total, tomándose como anticipo de Rentas Generales, con cargo de reintegro del producido de el “Fondo para protección y conservación de la fauna”. Art. 18.- La Jefatura de Policía, así como las comisarías departamentales prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de esta Ley, solicitándose asimismo la colaboración de la Subprefectura General Marítima. Art. 19.- La acción para denunciar las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos, es pública, debiendo todos los habitantes de la Provincia cooperar con las autoridades para reprimir la caza furtiva y el comercio ilícito de sus productos. Art. 20.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, incluso los artículos 143 al 163 inclusive del Código Rural, referentes a la caza, quedando transitoriamente en vigencia el Decreto 3916 hasta la sanción definitiva de la reglamentación de la presente Ley. Art. 21.- El P. E. reglamentará la presente Ley. Art. 22.- Comuníquese al P. E., etc. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Sanción: 28/09/1954 Promulgación: 01/10/1954 Publicación B. Oficial: 09/03/1955